14 de Justicia y Derechos Humanos de Pernambuco habría mantenido dicha prohibición. Lo anterior dificultaría el monitoreo de violaciones de derechos humanos, en particular de alegados actos de tortura, ocurridos en ese centro carcelario. 34. El Estado informó que está construyendo una celda especial de convivencia para los presos LGBT. Por otra parte, confirmó la prohibición de entrada de equipos fotográficos y audiovisuales y la justificó en el Decreto de Emergencia de 29 de enero de 2015, el cual decretó estado de emergencia en el sistema carcelario de Pernambuco por un período de 180 días. Dicha prohibición fue una medida de emergencia para reformar la política de seguridad de Pernambuco. El Estado manifestó durante la audiencia que estaría “abierto al diálogo para permitir nuevamente el uso [de equipos audiovisuales] en el Complejo”, con la condición de “respeto a las normas” y que las imágenes “no sean usadas en programas sensacionalistas”. 35. La Comisión destacó que la falta de accesibilidad del Complejo de Curado ha afectado particularmente la rehabilitación y los derechos de personas con discapacidad física. Además, resaltó la posición de garante del Estado respecto a las personas privadas de libertad y el deber reforzado de protección de las personas LGBT ante situaciones de discriminación y violencia. Finalmente, la Comisión observó que no se puede monitorear efectivamente la implementación de las medidas provisionales si el Estado restringe la actuación de los representantes de los beneficiarios. La Comisión consideró inadmisible e ilegal la prohibición de entrada de equipos audiovisuales, pues no existe previsión legal en ese sentido. 36. En relación con la infraestructura de los lugares de privación de libertad, la Corte recuerda que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad17. Además, la Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o la evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad18. 37. Sobre la situación en particular de personas con discapacidad y personas LGBT, la Corte hace notar el deber de protección del Estado frente a situaciones conocidas de discriminación y riesgo de grupos en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas disponibles para proteger y garantizar el goce del derecho a la vida y a la integridad personal de las personas bajo su custodia. Lo anterior adquiere particular urgencia cuando el 17 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 18 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 68.

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