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de Justicia y Derechos Humanos de Pernambuco habría mantenido dicha
prohibición. Lo anterior dificultaría el monitoreo de violaciones de derechos
humanos, en particular de alegados actos de tortura, ocurridos en ese centro
carcelario.
34.
El Estado informó que está construyendo una celda especial de convivencia
para los presos LGBT. Por otra parte, confirmó la prohibición de entrada de equipos
fotográficos y audiovisuales y la justificó en el Decreto de Emergencia de 29 de
enero de 2015, el cual decretó estado de emergencia en el sistema carcelario de
Pernambuco por un período de 180 días. Dicha prohibición fue una medida de
emergencia para reformar la política de seguridad de Pernambuco. El Estado
manifestó durante la audiencia que estaría “abierto al diálogo para permitir
nuevamente el uso [de equipos audiovisuales] en el Complejo”, con la condición de
“respeto a las normas” y que las imágenes “no sean usadas en programas
sensacionalistas”.
35.
La Comisión destacó que la falta de accesibilidad del Complejo de Curado ha
afectado particularmente la rehabilitación y los derechos
de personas con
discapacidad física. Además, resaltó la posición de garante del Estado respecto a
las personas privadas de libertad y el deber reforzado de protección de las personas
LGBT ante situaciones de discriminación y violencia. Finalmente, la Comisión
observó que no se puede monitorear efectivamente la implementación de las
medidas provisionales si el Estado restringe la actuación de los representantes de
los beneficiarios. La Comisión consideró inadmisible e ilegal la prohibición de
entrada de equipos audiovisuales, pues no existe previsión legal en ese sentido.
36.
En relación con la infraestructura de los lugares de privación de libertad, la
Corte recuerda que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o
artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y los servicios sanitarios
deben contar con condiciones de higiene y privacidad17. Además, la Corte ha
establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una
política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro
los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado
debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y
operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que
reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o
incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar
con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o la evacuación
segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de
detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos
de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad18.
37.
Sobre la situación en particular de personas con discapacidad y personas
LGBT, la Corte hace notar el deber de protección del Estado frente a situaciones
conocidas de discriminación y riesgo de grupos en situación de vulnerabilidad. En
ese sentido, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas disponibles
para proteger y garantizar el goce del derecho a la vida y a la integridad personal
de las personas bajo su custodia. Lo anterior adquiere particular urgencia cuando el
17
Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 67.
18
Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 68.