10 24. Vale recordar que no corresponde a la Corte, ni correspondía a la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que incumbe al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado17, que a pesar de que contó con varias oportunidades procesales no interpuso debidamente la excepción de agotamiento de recursos internos. 25. De otra parte, tomando en cuenta las características del presente asunto y los argumentos expuestos por las partes al respecto, este Tribunal considera que el análisis preliminar de la disponibilidad y/o efectividad de la acción de hábeas corpus, de las investigaciones de los supuestos hechos de tortura, o de la asistencia consular en las circunstancias particulares del caso, implicaría una evaluación de las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales cuya violación se alega, cuestión que no debe examinarse con carácter preliminar sino al examinar el fondo de la controversia. 26. En consecuencia, el Tribunal entiende que no se ha afectado el derecho a la defensa del Estado, y que, consiguientemente, no hay motivo alguno para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella. Por ende, la falta de especificidad por parte del Estado en el momento procesal oportuno ante la Comisión, respecto de los recursos internos adecuados que alegadamente no se habrían agotado, así como la falta de argumentación sobre su disponibilidad, idoneidad y efectividad, hacen que el planteamiento al respecto ante esta Corte sea extemporáneo. 27. Por último, es menester resaltar que el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra Capítulo VI), en el cual especificó y admitió que el contenido de la Resolución 7306, de 6 de diciembre de 2002, no fue notificado al señor Vélez Loor y que el proceso que llevó a la sanción de dos años de prisión fue realizado sin garantía del derecho a la defensa. A este respecto, el Tribunal estima que la interposición de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos resulta en este caso incompatible con el referido reconocimiento18, en el entendido de que la notificación de dicha decisión constituía un prerrequisito para ejercer algunos de los recursos mencionados por el Estado en su contestación 19 y que la falta de garantía del debido proceso legal para accionar los recursos constituye un factor habilitante de la jurisdicción del sistema internacional de protección. 28. Consecuentemente, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, la Corte desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado. 2. Falta de competencia de la Corte ratione materiae para conocer de un alegado incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 17 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 22. 18 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 30, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 104. 19 En efecto, el Estado señaló que si bien ―[l]a resolución que ordenó la deportación del señor Vélez Loor era susceptible del recurso de reconsideración y de apelación ante el ministro de Gobierno y Justicia[,] al fallar la Dirección Nacional de Migración y Naturalización con su obligación de notificar formalmente el contenido de la Resolución, puede entenderse que el afectado no estuviera, al momento de la implementación de la misma, al tanto ni en condiciones de ejercer dichos recursos‖.

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