16 denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor en el marco de otra petición contra Ecuador, que también se tramita ante la Comisión. 47. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, y la presunta víctima, en su declaración ante esta Corte, se refirieron detalladamente a hechos que constituirían los alegados actos de tortura. El Tribunal estima que estos hechos no pueden considerarse autónomamente como constitutivos de violación en tanto no están en la demanda presentada por la Comisión; no obstante, la información aportada por las representantes y la propia presunta víctima respecto de los alegados actos de tortura en cuanto al modo, tiempo y lugar en que estos habrían ocurrido es complementaria al marco fáctico de la demanda, en cuanto aclara hechos sobre los que recaería el deber de investigar (supra párr. 43). Por lo tanto, la Corte hará alusión a los hechos que constituirían tortura, según las representantes de la presunta víctima, únicamente con el objeto de proceder al análisis de la alegada obligación de investigar estos actos, incluida por la Comisión en su demanda. 48. En consecuencia, de conformidad con el marco fáctico del presente caso, no es viable analizar como una violación autónoma los hechos presentados como tortura en relación con los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, estos hechos serán tomados en cuenta, en tanto dan contenido al deber del Estado de iniciar de oficio y de inmediato una investigación respecto de los supuestos actos de tortura. 49. Sin perjuicio de ello, al analizar los hechos de la demanda relativos a las condiciones bajo las cuales se desarrolló la privación de libertad del señor Vélez Loor, el Tribunal podrá pronunciarse sobre otros aspectos jurídicos referidos a la integridad personal establecida en el artículo 5 de la Convención. 50. En cuanto a los argumentos de las representantes relacionados con la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana, el Tribunal considera que, en el estado de evolución actual del sistema de protección de derechos humanos, está dentro de la facultad de la representación de la presunta víctima incorporar pretensiones jurídicas diferentes a las de la Comisión, siempre que sea sobre la base fáctica de la demanda. Además, el Estado ha contado con todas las oportunidades procesales para presentar sus argumentos de defensa en cuanto a dichas solicitudes ante este Tribunal 37. Por lo tanto, dichos alegatos serán examinados por la Corte en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VIII-3). 51. Por lo tanto, este Tribunal acepta parcialmente el primer asunto previo al proceso interpuesto por el Estado. 2. La legitimación de CEJIL para obrar en representación de la presunta víctima respecto de las supuestas violaciones de las obligaciones contenidas en la Convención contra la Tortura 52. El Estado alegó que CEJIL carece de legitimación ―para obrar en [esta] etapa […] en representación de la presunta víctima […] respecto de las alegadas violaciones de las obligaciones contenidas en la [Convención contra la Tortura]‖, en virtud de que el poder otorgado por el señor Vélez Loor los faculta para ―ejercer su representación […] únicamente en cuanto se refiere a la […] violación de ‗algunos derechos contemplados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic)‘ no así para ejercer su 37 Cfr. Caso Garibaldi, supra nota 9, párr. 39.

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