20 reparador de [la presente sentencia] a favor de la [presunta] víctima, así como de su contribución a la no repetición de hechos similares‖. 62. Las representantes sostuvieron que ―el reconocimiento de responsabilidad presentado por el Estado panameño es sumamente confuso y ambiguo‖, ya que se limita a señalar los artículos que considera violados, sin establecer claramente cuáles fueron los hechos que generaron dichas violaciones o hace referencia a causales distintas a las alegadas por la Comisión y las representantes. Asimismo, resaltaron determinadas contradicciones que surgen de los argumentos estatales. En consecuencia, manifestaron que la falta de claridad de las manifestaciones estatales impide establecer el verdadero alcance del reconocimiento de responsabilidad realizado, por lo que solicitaron a la Corte que ―examine la totalidad de hechos, pretensiones y solicitudes que son objeto de esta controversia‖. 63. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento 42, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, concierne al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes 43, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. 64. La Corte observa que el Estado no precisó de manera clara y específica los hechos de la demanda que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, sí se verifica que se opuso explícitamente a determinados hechos mencionados en la demanda44. Por lo tanto, al haberse allanado a las alegadas violaciones de los 42 En lo pertinente, los artículos 56.2 y 58 del Reglamento de la Corte establecen que: Artículo 56. Sobreseimiento del caso […] 2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. Artículo 58. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 43 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 34, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 22. 44 El Estado se opuso ―a la afirmación hecha en la demanda de la Comisión Interamericana que señala que el señor Vélez Loor no tuvo acceso a un abogado suministrado por el Estado, y que tampoco se le brindó la oportunidad de ponerse en contacto con el [C]onsulado ecuatoriano‖ y ―al hecho afirmado respecto de la ausencia de atención médica especializada que el Señor Vélez requería en virtud de la aparente fractura craneal que presentaba por cuanto tal lesión‖. Sostuvo que ―[n]o es cierto que alguna solicitud de deportación haya sido presentada a la [Dirección Nacional de Migración] por la Defensoría del Pueblo a favor del señor Vélez Loor‖; no ―resulta exacta la afirmación hecha respecto de que el [C]onsulado de Ecuador recién en el mes de febrero supo de la exigencia de pago de costos de pasajes para lograr la conmutación de la pena aplicada a Vélez Loor‖, y que ―niega el hecho aducido respecto de la ausencia de una investigación sobre los hechos de tortura denunciados por el peticionario‖.

Seleccionar párrafo de destino3