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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 8 de octubre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante ―la Comisión‖ o ―la Comisión Interamericana‖) presentó, de conformidad con los
artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República de Panamá (en
adelante ―el Estado‖ o ―Panamá‖) en relación con el caso 12.581, Jesús Tranquilino Vélez
Loor, originado mediante petición recibida en la Comisión el 10 de febrero de 2004 y
registrada bajo el No. P-92/04. El 17 de marzo de 2005 el señor José Villagrán se
constituyó como abogado del peticionario. El 21 de octubre de 2006 la Comisión declaró
admisible la petición mediante la adopción del Informe de Admisibilidad No. 95/06. El 25
de mayo de 2007 el señor Vélez Loor cambió su representación legal al Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (en adelante ―CEJIL‖). El 27 de marzo de 2009 la
Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 37/092, en los términos del artículo 50 de la
Convención. El 8 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le
concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión3. Después de considerar que
Panamá no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el
presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó al señor Paolo Carozza,
entonces miembro de la Comisión, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, como
delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia
Serrano Guzmán e Isabel Madariaga y al señor Mark Fleming, como asesores legales.
2.
La demanda se relaciona con la alegada detención en Panamá del señor Jesús
Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana, y su posterior procesamiento por
delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la
posibilidad de ser oído y de ejercer su derecho de defensa; la alegada falta de
investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante
autoridades panameñas, así como con las supuestas condiciones inhumanas de detención
a las cuales habría estado sometido en diferentes centros penitenciarios panameños
desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su
deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.
2
En ese informe, la Comisión concluyó que el Estado panameño era responsable de las violaciones de
los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25
(derecho a la protección judicial), en conjunción con violaciones a los artículos 2 y 1.1 de la Convención
Americana y que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura por no investigar adecuadamente las alegaciones de tortura del señor Vélez Loor. La
Comisión, sin embargo, concluyó que los peticionarios no suministraron suficientes pruebas que corroborasen
una violación del artículo 21 de la Convención Americana. Por último, la Comisión sostuvo que ―no abord[ba] la
nueva alegación de los peticionarios en relación con la violación del artículo 9 de la Convención Americana, ya
que no [había sido] presentada en la etapa de admisibilidad y los peticionarios no proporciona[ro]n
fundamentos suficientes que corroboren una violación‖. (expediente de prueba, tomo I, apéndice 1 a la
demanda, folios 30 y 31)
3
En el mencionado informe, la Comisión recomendó al Estado panameño: reparar plenamente a la
víctima Jesús Vélez Loor, considerando tanto el aspecto moral como el aspecto material, por las violaciones de
los derechos humanos determinadas en este informe de fondo; implementar medidas para prevenir el trato
inhumano en los penales de La Joya-Joyita y La Palma y adecuar sus estándares en conformidad con los
estándares interamericanos; informar a la Comisión sobre la aplicación del Decreto Ley Nº 3, del 22 de febrero
de 2008, por el cual se elimina la pena de prisión por el ingreso ilegal reincidente a Panamá, y del artículo 66
del Decreto No. 3; implementar leyes que garanticen que los procedimientos de inmigración sean de
competencia de una autoridad jurídica, independiente e imparcial, e implementar las medidas necesarias para
garantizar que las denuncias de tortura del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor dentro de la jurisdicción del
Estado sean adecuadamente investigadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.