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Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Así, bajo el principio de tipicidad, se obliga a los Estados a establecer, tan concretamente
como sea posible y ―de antemano‖, las ―causas‖ y ―condiciones‖ de la privación de la
libertad física171.
165. Por su parte, el artículo 7.3 de la Convención establece que ―[n]adie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios‖. La Corte ha establecido en otras
oportunidades que
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún
calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad172.
166. En consecuencia, sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en
cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención en el
entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos que a continuación se
detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria173: i) que la
finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la
Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin
perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente
indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa
respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad
para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el
derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional174,
y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales 175, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el
cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones
señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención176.
167. Es por ello que, en el presente caso, el análisis referido se relaciona con la
compatibilidad de medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de
los flujos migratorios, en particular de aquellos de carácter irregular, con la Convención
Americana y así determinar el alcance de las obligaciones del Estado, en el marco de la
responsabilidad estatal que se genera por las violaciones de los derechos reconocidos en
dicho instrumento. Para ello, la Corte procederá a evaluar si la medida privativa de libertad
aplicada al señor Vélez Loor cumplió con los requisitos mencionados de estar prevista en
ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional. En principio, el
171
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 57; Caso Usón Ramírez, supra nota
10, párr. 145, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 96.
172
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 146, y Caso Yvon Neptune, supra nota
97, párr. 97.
173
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 93, y Caso Yvon Neptune, supra nota
97, párr. 98.
174
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párr. 129; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 93, y Caso Yvon
Neptune, supra nota 97, párr. 98.
175
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 174, párr. 129; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra
nota 99, párr. 93, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 98.
176
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 128; Caso Barreto Leiva, supra nota 96,
párr. 116, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 98.