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Tribunal observa que la sanción de privación de libertad impuesta al señor Vélez Loor
mediante resolución 7306 (supra párr. 94) se basó en el artículo 67 del Decreto Ley 16,
el cual fue dictado el 30 de junio de 1960 por el Presidente de la República, oído el
concepto favorable del Consejo de Gabinete y previa aprobación de la Comisión
Legislativa Permanente de la Asamblea General177. Ninguna de las partes cuestionó si
esta norma cumplía con el principio de reserva de ley, conforme la jurisprudencia de este
Tribunal178, por lo que la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al
respecto.
Finalidad legítima e idoneidad de la medida
168. En cuanto a la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al derecho a la
libertad personal es necesario notar que, a diferencia del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 179, la
Convención Americana no establece explícita o taxativamente las causas, casos o
circunstancias que serán consideradas legítimas en una sociedad democrática para
habilitar una medida privativa de libertad en la legislación interna.
169. Como ya fue establecido, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el
ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio (supra párr. 97), por lo
que este puede ser un fin legítimo acorde con la Convención. Es así que, la utilización de
detenciones preventivas puede ser idónea para regular y controlar la migración irregular
a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para
garantizar la aplicación de una orden de deportación. No obstante, y a tenor de la opinión
del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, ―la penalización de la entrada
irregular en un país supera el interés legítimo de los Estados en controlar y regular la
inmigración irregular y puede dar lugar a detenciones innecesarias‖180. Del mismo modo,
la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes ha
sostenido que ―[l]a detención de los migrantes con motivo de su condición irregular no
debería bajo ninguna circunstancia tener un carácter punitivo‖181. En el presente caso, la
Corte considera que la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que
reingresara de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no
constituye una finalidad legítima de acuerdo a la Convención.
Necesidad de la medida
177
Cfr. Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, supra nota 80.
178
El principio de reserva de ley impone que únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a
la libertad personal, entendida ésta, conforme al artículo 30 de la Convención, como una norma jurídica de
carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes. Cfr. Opinión Consultiva, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie
A No. 6. Ver también, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 56; Caso Usón Ramírez,
supra nota 10, párr. 145, y Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 96.
179
Cfr. Artículo 5 sobre derecho a la libertad y a la seguridad del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
180
Naciones Unidas, ―Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos,
Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo‖, Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria, Informe del Grupo, A/HRC/7/4, 10 de enero de 2008, párr. 53.
181
Naciones Unidas, ―Grupos específicos e individuos: Trabajadores migrantes‖, Informe presentado por
la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodríguez Pizarro, de conformidad con la resolución 2002/62 de la Comisión
de Derechos Humanos, E/CN.4/2003/85, 30 de diciembre de 2002, párr. 73 (expediente de prueba, tomo V,
anexo 22 al escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 1993).