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logren desvirtuar la mencionada presunción‖; en tercer lugar, que los recursos señalados
por el Estado ―no pueden considerarse adecuados para obtener la revisión integral de
una sanción penal como la impuesta a la [presunta] víctima, y finalmente, que por la
falta de notificación y asistencia legal los recursos no estaban al alcance del señor Vélez
Loor‖.
174. Las representantes indicaron que ―la legislación panameña vigente al momento de
los hechos, no preveía la posibilidad de que la decisión del Director General de Migración
fuera revisada en segunda instancia por un juez o tribunal‖. Asimismo, señalaron que la
presunta víctima tampoco tuvo un acceso efectivo a los recursos establecidos en la Ley
No. 16 de 1960, al ―no exist[ir] constancia de que la resolución por la que se condenó al
señor Jesús Vélez Loor [se le] notifica[ra] formalmente‖, además de que ―[é]sta no se
encontraba fundamentada, lo que le impidió cuestionar su validez‖.
175. El Estado reconoció el ―incumplimiento de la obligación de haber notificado al
señor Vélez Loor [del] contenido de la Resolución 7306 de 06 de diciembre de 2002‖, en
la medida de que ―no existe constancia de la realización de la diligencia de notificación
exigida al amparo del artículo 22 de la Constitución Nacional‖. No obstante, observó que
la misma ―estaba sujet[a] a una serie de medidas de control jurisdiccional y no
jurisdiccional que podían haber sido ejercid[a]s por la presunta víctima en cualquier
momento a partir de [su] emisión […], sin importar la falta de notificación‖, las cuales
―no fueron ejercidas‖, y que por su ―naturaleza administrativa, no cabía poner de manera
oficiosa al detenido a orden de una autoridad jurisdiccional‖. De otra parte, señaló que
―[s]i bien el señor Vélez, vista la falta de notificación de este acto, no pudo recurrir por la
vía gubernativa contra la sanción impuesta por la [Dirección Nacional de Migración], tuvo
la oportunidad de solicitar la nulidad del mismo‖. Asimismo, explicó que frente a la falta
de notificación del acto administrativo ―surgen los remedios jurisdiccionales contenidos
en los recursos de plena jurisdicción, amparo, hábeas corpus y recursos de protección de
los Derechos Humanos‖. De este modo, el Estado resaltó que el seño Vélez Loor tenía la
posibilidad de utilizar varias clases de acciones y recursos tanto gubernativos o
administrativos, como jurisdiccionales y no jurisdiccionales previstos en el sistema
jurídico panameño que existían desde antes de su aprehensión y sanción.
176. El Estado también alegó que ―durante el período posterior a la emisión de la
Resolución 7603 [el señor Vélez Loor] tuvo comprobado acceso a la Defensoría del
Pueblo y a los funcionarios consulares de su país‖, por tanto, ―durante su detención en el
Centro La Joya [sic] pudo acceder, a través de esta institución, a los mecanismos
jurisdiccionales para el control de las actuaciones administrativas que la legislación
interna en vigencia ofrecía para la tutela de sus derechos‖.
177. Según lo alegado por la Comisión y las representantes, la controversia subsiste
respecto a si el Estado respetó y garantizó el derecho a recurrir ante un juez o tribunal
superior la sanción establecida mediante resolución 7306, de conformidad con los
artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana.
178. Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al
campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención, que consagra un tipo específico
de recurso que debe ofrecerse a toda persona sancionada con una medida privativa de
libertad, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el
supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Vélez
Loor se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo sancionatorio, hipótesis abarcada por
el artículo 8.2.h en mención.