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179. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a
impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la
posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada
en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido
a los intereses del justiciable187. La doble conformidad judicial, expresada mediante la
íntegra revisión del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga
mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor
seguridad y tutela a los derechos del condenado 188. En este sentido, el derecho a recurrir
del fallo, reconocido por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un
órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante
el que la persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el
tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer
del caso concreto189. Sobre este punto, si bien los Estados tienen cierta discrecionalidad
para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de ―recurrir
del fallo‖ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este
derecho190.
180. En el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resolución 7306
de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Dirección Nacional de Migración, mediante la
cual se privó de la libertad por casi diez meses al señor Vélez Loor, no hubiera sido
notificada, tal como lo reconoció el propio Estado (supra párr. 60). La Corte encuentra
que la falta de notificación es en sí misma violatoria del artículo 8 de la Convención, pues
colocó al señor Vélez Loor en un estado de incertidumbre respecto de su situación
jurídica y tornó impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En
consecuencia, la Corte considera que este caso se enmarca en una situación de
impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir, así como en una
ausencia de garantías e inseguridad jurídica, por lo que no resulta pertinente entrar a
analizar los recursos mencionados por el Estado. Tampoco es necesario analizar el
alegato del Estado sobre la Defensoría del Pueblo como recurso no jurisdiccional, pues
ésta no satisface la exigencia de un órgano revisor de grado superior con características
jurisdiccionales, así como el requisito de ser un recurso amplio que permitiera un análisis
o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas ante la
autoridad que emitió el acto que se impugna. Por ende, no es un recurso al que las
personas deban necesariamente acudir.
181. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Panamá violó el derecho del
señor Vélez Loor reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
h)
Ilegalidad del lugar de reclusión de extranjeros sancionados en
aplicación del Decreto Ley 16 de 1960
187
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr. 88.
188
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr. 89.
189
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 151, párr. 161; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 192, y Caso
Herrera Ulloa, supra nota 187, párr. 159.
190
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 187, párrs. 161 y 164.