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principio de legalidad y consiguientemente contravino el artículo 9 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor.
i)
Conclusión
189. Las partes han realizado diversos planteamientos en torno al artículo 7 de la
Convención Americana, en sus diferentes numerales. Tanto la Comisión como el Estado
coincidieron, recogiendo jurisprudencia de la Corte, en que cualquier violación de los
numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarrea necesariamente la violación del
inciso primero, puesto que la falta de respeto de las garantías de la persona privada de
libertad, resulta en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona.
190. A este respecto, la Corte ya ha notado que dicha norma establece una regulación
general, y una regulación específica compuesta por una serie de garantías. En efecto, el
artículo 7.1 de la Convención Americana reconoce en términos generales que ―[t]oda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales‖. Si bien este derecho
puede ejercerse de múltiples formas, la Convención Americana regula ―los límites o
restricciones que el Estado puede realizar‖, a través de las diversas garantías
establecidas en los diferentes numerales de dicha norma, los cuales deben verificarse
para privar a alguien de su libertad en forma legítima197. Estas protegen el derecho: i) a
no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), ii) a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art.
7.4), iii) al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la
prisión preventiva (art. 7.5), iv) a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6), y v) a
no ser detenido por deudas (art. 7.7).
191. Por las consideraciones expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal declara que el Estado violó el
derecho reconocido en el artículo 7.3, y las garantías contenidas en los artículos 7.4, 7.5
y 7.6 de la Convención en perjuicio del señor Vélez Loor, en relación con las obligaciones
consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Consecuentemente, se violó el
derecho a la libertad personal de la víctima contemplado en el artículo 7.1 de la
Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la
misma. De igual modo, el Estado violó el artículo 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y
8.2.h de la Convención Americana, en relación con las obligaciones reconocidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento. Finalmente, el Estado violó el artículo 9 de la
Convención Americana, en relación con la falta a su obligación de respeto contenida en el
artículo 1.1 del mismo instrumento. Todo ello en perjuicio del señor Vélez Loor.
j)
Precisiones sobre el artículo 2 de la Convención Americana
192. La Comisión valoró positivamente la emisión del Decreto Ley No. 3 de 22 de
febrero de 2008, que elimina la pena de prisión por ingreso ilegal reincidente a Panamá,
pero manifestó que el mismo ―no resuelve la violación del artículo 2‖, debido a la
aplicación en el caso del señor Vélez Loor del Decreto Ley No. 16, de 30 de junio de
1960, y la consecuente falta de garantías procesales atendiendo a su condición de
migrante. Por tanto, concluyó que el Estado ―violó el artículo 2 por no armonizar su ley
interna con los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 25‖. Las representantes
señalaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana en concordancia
con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5, 7, 8, 25 y 24 de
la misma.
197
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 53.