70 necesite‖244. En consecuencia, los Estados deben adoptar medidas para velar porque las personas privadas de libertad tengan acceso a agua suficiente y salubre para atender sus necesidades individuales cotidianas, entre ellas, el consumo de agua potable cuando lo requiera, así como para su higiene personal245. 216. El Tribunal considera que la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna246, tales como el acceso a agua suficiente y salubre. 217. Por lo demás, en cuanto a lo manifestado por el Estado (supra párr. 213), el Tribunal no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar si esta práctica se utilizaba como método de castigo hacia la población reclusa. 2) Asistencia médica 218. En cuanto a la falta de asistencia médica adecuada, la Comisión sostuvo que ―[l]a información disponible indica que durante su detención en La Joya-Joyita, el señor Vélez Loor recibió atención médica básica, sin embargo, no recibió atención especializada que requería en virtud de la aparente fractura craneal que presentaba‖. Por su parte, las representantes manifestaron que no consta que el señor Vélez Loor haya sido sometido a un examen médico al momento de ser admitido en la Cárcel de La Palma o cuando fue trasladado al Complejo Penitenciario La Joya-La Joyita, y que el Estado ―en ningún momento brindó atención médica adecuada y completa a la [presunta] víctima‖. En especial, se refirieron a la falta de realización del único examen que se le prescribió, que era un CAT del cráneo. 219. El Estado, por su parte, señaló que ―el señor Vélez recibió tratamiento médico oportuno y adecuado, con las limitaciones que la condición que el centro penitenciario imponía en iguales términos al resto de las personas privadas de libertad recluidas en esa época en el Complejo La Joya‖. Se opuso a la afirmación hecha por la Comisión y las representantes respecto de la ausencia de atención médica especializada y se refirió con detalle a la actividad y atención médica registrada en el ―expediente médico del señor Vélez‖ en la Clínica del Centro La Joya, del cual surge que durante el período de protesta fue el propio señor Vélez Loor quien se negó a aceptar la referida asistencia. 220. Este Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera247. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las 244 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, Reglas 15 y 20(2). 245 Recientemente, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que ―el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos‖. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de 2010 sobre ―El derecho humano al agua y el saneamiento‖, A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1. 246 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 208, párr. 152; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 207, párr. 87, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 221. 247 Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 156; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 207, párr. 102, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 227.

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