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acreditación del hecho punible, su naturaleza y consecuencias de relevancia jurídico
penal, así como los supuestos responsables‖280. En tal sentido, el 11 de agosto de 2009
solicitó información relacionada con la detención en Panamá del señor Vélez Loor a todas
las autoridades involucradas, según el relato proporcionado por éste281. Dichos
requerimientos fueron reiterados el 19 de octubre de 2009282. A diciembre de 2009
algunas dependencias públicas habían remitido la información solicitada, mientras que
otras respuestas aún se encontraban pendientes283. Finalmente, el 5 de abril de 2010 se
practicó una diligencia de inspección ocular en el Centro Penitenciario La Joyita que,
empero, no pudo ser concluida, ya que los documentos a inspeccionar eran ―libros de
vieja data, y se encontraban archivados‖284.
243. En cuanto a los alegatos del Estado sobre la imposibilidad de obtener determinada
prueba (supra párr. 229), el Tribunal considera que el Estado no puede atribuir la falta de
cumplimiento y/o la dilación de sus obligaciones convencionales a las gestiones de
coordinación a nivel internacional necesarias para la efectiva tramitación de una medida
de prueba, pues corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y
pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas
necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia que
pueda contribuir al avance de las investigaciones arbitrando todos los medios disponibles,
administrativos, judiciales, diplomáticos o los que fueren pertinentes, a fin de avanzar en
la investigación, como así también evacuar las diligencias requeridas a tal efecto 285. Al
respecto, es relevante señalar la importancia de la cooperación de la víctima para poder
realizar algunas de las diligencias dispuestas por el órgano a cargo de la investigación.
244. Respecto al alegato de las representantes que el Estado es responsable por no
haber tipificado adecuadamente el delito de tortura, la Corte recuerda que ha
determinado en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Convención contra la Tortura a este respecto, lo cual tiene
efectos generales que trascienden el caso concreto 286.
245. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que hay alegadas violaciones
serias a la integridad personal del señor Vélez Loor que podrían llegar a constituir
tortura, las cuales corresponde a los tribunales internos investigar. Así, el Tribunal
determina que el Estado no inició con la debida diligencia hasta el 10 de julio de 2009
una investigación sobre los alegados actos de tortura y malos tratos a los que habría sido
sometido el señor Vélez Loor, de modo tal que incumplió el deber de garantía del derecho
a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
280
Auto de apertura de la investigación emitido por la Fiscalía Auxiliar de la República del Ministerio
Público de Panamá el 10 de julio de 2009 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestación de la
demanda, folio 2373).
281
Cfr. Auto emitido por la Fiscalía Auxiliar de la República del Ministerio Público de Panamá el 11 de
agosto de 2009 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestación de la demanda, folios 2374 a 2378).
282
Cfr. Expediente No. 1219 de la Fiscalía Auxiliar de la República sobre la investigación por el delito
contra la libertad en perjuicio de Jesús Tranquilino Vélez Loor (expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la
contestación de la demanda, folios 2428 a 2440).
283
Cfr. Expediente No. 1219, supra nota 282.
284
Expediente No. 1219, supra nota 282, folios 2254, 2255, 2272 a 2279 y 2289.
285
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 19.
286
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de
septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 194, y
Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, párr. 191.