60 principio de legalidad y consiguientemente contravino el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor. i) Conclusión 189. Las partes han realizado diversos planteamientos en torno al artículo 7 de la Convención Americana, en sus diferentes numerales. Tanto la Comisión como el Estado coincidieron, recogiendo jurisprudencia de la Corte, en que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarrea necesariamente la violación del inciso primero, puesto que la falta de respeto de las garantías de la persona privada de libertad, resulta en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona. 190. A este respecto, la Corte ya ha notado que dicha norma establece una regulación general, y una regulación específica compuesta por una serie de garantías. En efecto, el artículo 7.1 de la Convención Americana reconoce en términos generales que ―[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales‖. Si bien este derecho puede ejercerse de múltiples formas, la Convención Americana regula ―los límites o restricciones que el Estado puede realizar‖, a través de las diversas garantías establecidas en los diferentes numerales de dicha norma, los cuales deben verificarse para privar a alguien de su libertad en forma legítima197. Estas protegen el derecho: i) a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), ii) a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), iii) al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), iv) a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6), y v) a no ser detenido por deudas (art. 7.7). 191. Por las consideraciones expuestas anteriormente, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 7.3, y las garantías contenidas en los artículos 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención en perjuicio del señor Vélez Loor, en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Consecuentemente, se violó el derecho a la libertad personal de la víctima contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma. De igual modo, el Estado violó el artículo 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 8.2.h de la Convención Americana, en relación con las obligaciones reconocidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Finalmente, el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con la falta a su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Todo ello en perjuicio del señor Vélez Loor. j) Precisiones sobre el artículo 2 de la Convención Americana 192. La Comisión valoró positivamente la emisión del Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que elimina la pena de prisión por ingreso ilegal reincidente a Panamá, pero manifestó que el mismo ―no resuelve la violación del artículo 2‖, debido a la aplicación en el caso del señor Vélez Loor del Decreto Ley No. 16, de 30 de junio de 1960, y la consecuente falta de garantías procesales atendiendo a su condición de migrante. Por tanto, concluyó que el Estado ―violó el artículo 2 por no armonizar su ley interna con los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 25‖. Las representantes señalaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5, 7, 8, 25 y 24 de la misma. 197 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 99, párr. 53.

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