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detenidos, ya sea como procesados o como condenados, por delitos penales236. Por
consiguiente, el Tribunal considera que los Estados deben disponer de establecimientos
públicos separados, específicamente destinados a este fin237 y, en caso de que el Estado
no cuente con dichas facilidades, deberá disponer de otros lugares, los cuales en ningún
caso podrán ser los centros penitenciarios238.
209. Si bien la privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la
afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad
personal, en caso de personas privadas de libertad exclusivamente por cuestiones
migratorias, los lugares de detención deben encontrarse diseñados a los fines de
garantizar ―condiciones materiales y un régimen adecuado para su situación legal, y cuyo
personal esté debidamente cualificado‖239, evitando en lo posible la desintegración de los
núcleos familiares. En consecuencia, el Estado está obligado a adoptar determinadas
medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar no sólo el goce y ejercicio de
aquellos derechos cuya restricción no resulta un efecto colateral de la situación de
privación de la libertad, sino también para asegurar que la misma no genere un mayor
236
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una decisión del año 2000, manifestó que ―entendía
que no era deseable que los que se encuentran aguardando una deportación estén en el mismo lugar que
aquellos prisioneros condenados por ofensas penales‖. Eur. Court HR, Ha You ZHU v. United Kingdom
(Application no. 36790/97) Admissibility of 12 September 2000, page 6. (traducción de la Secretaría)
Asimismo, la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, en el año
2001, consideró que las personas en situación migratoria irregular privadas de libertad por este solo hecho,
deben ser retenidas "en recintos de detención y no en prisiones comunes‖. Organización de Estados
Americanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2000. Segundo Informe de
Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Capítulo VI Estudios
Especiales, 16 abril 2001, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev., párr. 110. De igual modo, el Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria, en el año 2003, recomendó ―terminar con la práctica actual de detener a
extranjeros por razones de migración conjuntamente con personas a las que se les imputa la comisión de
delitos comunes‖. Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Los
derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la tortura y de la detención,
E/CN.4/2004/3/Add.3, 23 de diciembre de 2003, Recomendación 75.
237
La Convención Internacional sobre la Protección de todos Trabajadores Migratorios y sus Familias, de
18 de diciembre de 1990, en su artículo 17(3) establece que: ―[t]odo trabajador migratorio o familiar suyo que
se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones
sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas
condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas‖. Convención Internacional sobre la
Protección de todos Trabajadores Migratorios y sus Familias, aprobada por la Asamblea General en su
Resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990. Asimismo, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura
y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, en el año 2002, había sido de la opinión que ―en los casos
en los que se considera necesario privar a las personas de su libertad durante un período prolongado de
acuerdo con la legislación de extranjería, se deberían acomodar en establecimientos específicamente diseñados
para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen adecuado para su situación legal, y
cuyo personal esté debidamente cualificado‖. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o
Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), Normas del CPT, Secciones de los Informes Generales del CPT
dedicadas a cuestiones de fondo, CPT/Inf/E (2002) 1 – Rev. 2004, Capítulo IV. Ciudadanos extranjeros
detenidos bajo legislaciones de extranjería, Extracto del 7º Informe General [CPT/Inf (97) 10], párr. 29.
238
Cfr. La Relatoría de Naciones Unidas sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, en el
año 2002, recomendó a los Estados ―[v]elar por que los migrantes sometidos a detención administrativa sean
alojados en establecimientos públicos destinados específicamente a ese fin o, cuando no sea posible, en
instalaciones diferentes de las destinadas a los detenidos por delitos penales‖. Naciones Unidas, ―Grupos
específicos e individuos: Trabajadores migrantes‖, Informe de la Relatora Especial, Sra. Gabriela Rodríguez
Pizarro, de conformidad con la Resolución 2002/62 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2003/85, 30
de diciembre de 2002, párr. 75. i).
239
Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes
(CPT), Normas del CPT, Secciones de los Informes Generales del CPT dedicadas a cuestiones de fondo,
CPT/Inf/E (2002) 1 – Rev. 2004, Capítulo IV. Ciudadanos extranjeros detenidos bajo legislaciones de
extranjería, Extracto del 7º Informe General [CPT/Inf (97) 10], párr. 29. En la misma línea, Organización de
Estados Americanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2000. Segundo
Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Capítulo VI
Estudios Especiales, 16 abril 2001, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev., párr. 110.