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riesgo de afectación a los derechos, a la integridad y al bienestar personal y familiar de
las personas migrantes.
210. La Corte considera que dado que el señor Vélez Loor fue privado de libertad en la
Cárcel Pública de La Palma y, posteriormente, en el Centro Penitenciario La Joyita,
centros carcelarios dependientes del sistema penitenciario nacional en los cuales fue
recluido junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos, el
Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor.
b)
Condiciones de detención en la Cárcel Pública de La Palma y en el
Centro Penitenciario La Joyita
211. Habida cuenta del reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado
(supra Capítulo VI), subsiste la controversia sobre las cuestiones relacionadas con el
suministro de agua en La Joyita y con la atención médica brindada al señor Vélez Loor en
dicho recinto, que se examinarán a continuación.
1)
Suministro de agua en La Joyita
212. Respecto del Centro Penitenciario La Joyita, la Comisión resaltó, entre otros, ―las
falencias en el acceso a servicios básicos como la falta de duchas, agua potable, y un
sistema adecuado para disponer la basura de los reclusos‖. Las representantes
manifestaron que el señor Vélez Loor estuvo detenido sin ―suficiente agua para el
consumo humano y la poca que había era [de] mala calidad‖, y que la ausencia de
suministro de agua en La Joyita se prolongó por dos semanas.
213. El Estado expresó que ―[e]s fals[o] que los reclusos habían estado sin agua
durante más de dos semanas [en La Joyita]‖, ya que durante dicho período se adoptaron
medidas de urgencia para garantizar el suministro a través del ―uso de camiones
cisternas‖, se identificaron las causas inmediatas del problema y realizaron los
correctivos necesarios para normalizar el referido suministro. En este sentido,
controvirtió ―la existencia de actuaciones dolosas en contra de las personas privadas de
libertad‖ y resaltó que ―[r]esulta tendenciosa la afirmación de que el desabastecimiento
de agua sea utilizado como una forma de castigo hacia la población de privados de
libertad‖.
214. De la prueba se desprende que, durante una visita de inspección que realizó el
personal del Programa de Supervisión de los Derechos de las Personas Privadas de
Libertad de la Defensoría del Pueblo de Panamá el 23 de junio de 2003, un grupo de
internos del Centro Penitenciario La Joyita denunció la falta de suministro de agua
potable por un período de 15 días en las instalaciones de dicho centro, lo cual habría
ocasionado cuadros de deshidratación, diarrea y conjuntivitis en internos de algunos
pabellones, así como el desbordamiento de aguas servidas. El 1 de julio de 2003 el
Defensor del Pueblo admitió dicha queja, y personal de la Defensoría realizó nuevamente
una visita, constatando que ―el lugar aún permane[cía] sin agua debido a un problema
eléctrico que ha[bía] afectado el suministro‖240. Las deficiencias y ausencia en el
suministro de agua para consumo humano, y su mala calidad, en el Centro Penitenciario
240
Comunicado de prensa emitido por la Defensoría del Pueblo a través de su página de Internet
http://defensoriadelpueblo.gob.pa/mainprensa.php?page=1&catid=&start=1900 el 1 de julio de 2003
(expediente de prueba, tomo III, anexo 30 a la demanda, folio 1536). Ver también, Nota periodística aparecida
en el diario ―La Prensa‖ titulada ―Crisis Sanitaria en La Joya y La Joyita‖ el 2 de julio de 2003 (expediente de
prueba, tomo V, anexo 29 al escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 2197).