91 291. En la Sentencia del caso Heliodoro Portugal vs. Panamá el Tribunal ya había declarado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y ordenado la consecuente reparación en los siguientes términos: [E]l Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno y, al respecto, tipifique [el delito de] tortura, en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos en relación [con] la Convención contra la Tortura[…]313. 292. En tal sentido, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo la tipificación adecuada del delito de tortura, pues dicha medida de reparación ya fue establecida en la Sentencia supra indicada y aquélla tiene efectos generales que trascienden el caso concreto. Asimismo, el cumplimiento de lo ordenado en dicha Sentencia se continúa evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de la misma. f) Otras medidas solicitadas 293. Las representantes solicitan, además, que se ordene al Estado: a) realizar un acto en el cual reconozca expresamente su responsabilidad por las violaciones cometidas y se comprometa a que hechos similares no vuelvan a ocurrir; b) investigar de forma seria y efectiva la identidad de los funcionarios que omitieron procurar el inicio de una investigación por los alegados actos de tortura cometidos en perjuicio de la víctima; c) crear ―protocolos que obliguen a la realización de exámenes médicos completos a las personas privadas de libertad al momento que ingresan a los distintos centros penitenciarios, frente a cualquier indicio de malos tratos y tortura, o respecto de los distintos centros penitenciarios que puedan presentar‖; d) la creación de un mecanismo de ―visitas periódicas a los lugares de detención, con la intención de prevenir, detectar y sancionar aquellas conductas que impliquen la vulneración de los derechos a la seguridad e integridad personal y a la vida de las personas privadas de libertad‖, y e) el establecimiento de ―un mecanismo, por medio del cual, los privados de libertad tengan la posibilidad de dar a conocer directamente a las autoridades correspondientes, los actos de agresión de que son objeto por parte de las personas encargadas de su custodia‖. 294. Respecto a estas solicitudes, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima314. 295. Adicionalmente, las representantes solicitan a la Corte que ordene al Estado panameño dar cumplimiento a la Ley No. 55 de 30 de julio de 2003 y garantice que la dirección de los centros penitenciarios y la custodia de los privados de libertad sean llevadas a cabo por funcionarios públicos civiles, que cuenten con la preparación necesaria para ello. El Estado señaló que el Sistema Penitenciario Nacional ha trabajado para la captación de recursos humanos interesados en recibir capacitación formal para ejercer labores de custodia en los centros penitenciarios del país. No obstante, reconoció que los resultados de las convocatorias no han encontrado eco en la sociedad. Por lo tanto, informó que continúa con las convocatorias para ubicar personas con el perfil adecuado para el ejercicio de esta función. Señaló que la convocatoria para nuevos custodios penitenciarios se realiza a través de los medios de comunicación a nivel nacional. Asimismo, indicó que actualmente el programa de convocatorias para el reclutamiento de custodios civiles ha dispuesto una cuota de 200 custodios y 313 314 Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 27, párr.259. Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 359; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 267, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 238.

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