90 prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana. Asimismo, debe adoptar todas ―las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos‖ los derechos reconocidos por la Convención Americana311, razón por la cual la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos de las personas migrantes. En particular, en lo relativo a la notificación a los detenidos extranjeros sobre su derecho a la asistencia consular, así como a asegurar la revisión judicial directa ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención. 287. Asimismo, cabe resaltar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, quienes ejercen funciones jurisdiccionales también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos de cualquiera de los poderes cuyas autoridades ejerzan funciones jurisdiccionales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ―de convencionalidad‖ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes 312. 288. En consecuencia la Corte recuerda que la conducta del Estado en todos sus ámbitos, relativa a la materia migratoria, debe ser concordante con la Convención Americana. e) Tipificación adecuada del delito de tortura 289. La Comisión no presentó pretensión alguna respecto a esta medida. Las representantes, por su parte, señalaron que hasta el momento, el delito de tortura sigue sin ser tipificado de manera adecuada en Panamá. En consecuencia, solicitan a la Corte que ordene al Estado panameño que modifique su legislación, ―de manera que tipifique el delito de tortura, en los términos ordenados en su sentencia del caso Heliodoro Portugal v. Panamá y de acuerdo a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura‖. El Estado señaló que existe un anteproyecto de ley para la tipificación completa del delito de tortura. 290. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su legislación interna a las normas de la Convención Americana (supra párr. 194). Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo cual se deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. 311 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 48, párr. 203; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 202, párr. 122, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 200, párr. 153. 312 Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 48, párr. 124; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 202, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 219.

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