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1997 en la que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la suspensión de la investigación previa,
teniendo en cuenta que las pruebas practicadas no arrojaron resultados tendientes al esclarecimiento
de los hechos.
18.
En cuanto al proceso disciplinario, señaló que Carmenza Vélez –esposa de Víctor
Manuel Isaza Uribe – presentó una queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos por la desaparición de su esposo. Dicho proceso culminó mediante resolución
de 20 de octubre de 1992 en la que la Procuraduría ordenó el archivo de las diligencias por no
existir prueba que comprometa a algún servidor público en la desaparición de la presunta víctima.
Finalmente, en cuanto al proceso contencioso administrativo indicó que el 26 de noviembre de 1993
el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las
circunstancias relacionadas con la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe llevaban a la Sala a
concluir que se trataba de una fuga facilitada por terceros armados ante la inminencia de una
sentencia condenatoria. Dicha sentencia fue confirmada en apelación el 23 de septiembre de 1994
por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
19.
Asimismo, el Estado alega que la petición es inadmisible en vista de que no
caracteriza violaciones a los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana. En cuanto al artículo
7 de la Convención, el Estado alegó que del análisis del acervo probatorio de los procesos penal,
disciplinario y contencioso administrativo se puede concluir que no existió ni siquiera un indicio leve
que señala la participación de agentes del Estado en los hechos. En cuanto a los artículos 8 y 25 de
la Convención, el Estado alegó que la falta de resultados penales en si misma no genera y ni siquiera
caracteriza violaciones a la Convención Americana, en tanto que se trate de una investigación sin
dilaciones, seria, imparcial, efectiva y a la que hubieran podido acceder fácilmente las víctimas o sus
familiares. Al respecto, el Estado sostiene que dichos requisitos fueron suplidos por la justicia
colombiana y que adicionalmente, no consta en el proceso penal que los familiares de la presunta
víctima se hayan constituido como parte civil.
20.
Finalmente, el Estado solicita que, en vista de la inactividad de los peticionarios ante
la Comisión por un periodo de doce años, la Comisión proceda a archivar la petición de conformidad
con el artículo 42(1) de su Reglamento y en caso de que no sea archivada, la Comisión declare la
petición inadmisible ya que los hechos alegados no caracterizan violaciones a la Convención
Americana de conformidad con el artículo 47(b) de dicho Tratado.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
21.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
22.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Ameri cana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.
23.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar
y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa