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químicos e insumos requeridos para el proceso de identificación de 1,500 restos óseos
humanos de víctimas del proceso de violencia ocurrida en el período de mayo de 1980 a
noviembre del 2000”. Además, durante la audiencia privada de supervisión de
cumplimiento, el Estado indicó que “[c]omo resultado del trabajo conjunto realizado entre
[distintas] Fiscalías Penales […] y el Equipo de Fallos Especializado se llevaron importantes
avances en la recuperación, identificación y entrega de cuerpos de víctimas de
desapariciones forzadas y ejecuciones extra judiciales, [pues] como […] informó [el Estado]
al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el período de abril 2002 hasta
abril 2012, se [recuperaron] un total de 2109 restos de individuos[,] de los cuales 1074
[fueron] identificados y entregados a sus respectivos familiares”.
18.
Mediante escrito de 8 de agosto de 2013 los representantes señalaron que “[e]n
concreto la Corte [había] orden[ado] la estandarización de los criterios de investigación y la
creación de un sistema de información genética que permita la determinación y
esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación”, sin embargo el
Estado no presentó ninguna información al respecto.
19.
En su Sentencia, la Corte destacó la opinión del perito Baraybar, quien determinó
que el Estado no contaba con una política pública que permitiera esclarecer las
desapariciones forzadas acontecidas entre los años 1980 y 2000, y consideró que existían
serias deficiencias metodológicas, entre las cuales destacó la ausencia de actividades
destinadas a definir el universo de personas a las que estaban buscando. Además, el
Tribunal observó que no había un acuerdo respecto del número de desapariciones forzadas
acontecidas durante el conflicto interno en el Perú 15. El Tribunal consideró conveniente que
el Estado establezca, entre otras medidas por adoptar, un sistema de información genética
que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su
identificación 16. En vista de la información proporcionada por el Estado, la Corte toma nota
de los avances positivos realizados por el mismo en relación a este punto.
20.
En razón de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha emprendido acciones
encaminadas a recuperar, identificar y entregar los cuerpos de víctimas del conflicto
armado, demostrando así un avance significativo al respecto. Por tanto, la Corte estima un
cumplimiento parcial de este punto. Sin embargo, a fin de valorar el cumplimiento total del
mismo, se solicita al Estado un informe adicional sobre los avances en comento y en el que
precise las tareas pendientes de realizar en cuanto a la estandarización de los criterios de
identificación, establecimiento de un sistema de información genética que permita la
determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación.
D. Obligación de adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un
plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de
personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales,
con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto
resolutivo octavo)
21.
El Estado precisó que “[a] la fecha no se ha procedido a modificar el tipo penal de
acuerdo a lo ordenado por la Corte Interamericana. Sin perjuicio de ello, el Estado peruano
15
Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 188.
16
Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 189.