-915. Los representantes no se refirieron al reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado. No obstante, en sus alegatos finales escritos solicitaron que el acuerdo de reparaciones sea homologado por la Corte. C) Consideraciones de la Corte 16. De conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento11 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes12, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 13. Por consiguiente, el Tribunal procederá a determinar la procedencia y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y del acuerdo de reparaciones entre las partes. 17. El artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 18. En el presente caso, la Corte observa que el Estado admitió de forma expresa los hechos relacionados con la desaparición forzada de Edgar Fernando García (supra párr. 13.a.1). El Estado no realizó una admisión específica y expresa de los demás hechos descritos en el Informe de Fondo de la Comisión ni en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, ni aclaró los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal que dan sustento a su reconocimiento parcial de responsabilidad. No obstante, como lo ha hecho en otros casos14, el Tribunal entiende que el Estado admitió todos los hechos en los cuales se fundamentan las violaciones por las cuales “acept[ó] totalmente” su responsabilidad internacional. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la desaparición forzada de Edgar Fernando García y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16, en relación con el artículo 1.1 de la 11 Los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento. Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 63. Solución amistosa: Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen del caso: “[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 12 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 23. 13 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 23. 14 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 25; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 62; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 64, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 27.

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