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Estado que presente información actualizada, remitiendo copias de los documentos
correspondientes, respecto a las medidas adoptadas para el efectivo cumplimiento de
este punto.
d) Sobre la obligación de adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de
hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones
de desaparición forzada (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
17.
El Estado manifestó que el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé que “la acción de amparo a la libertad o seguridad, o
recurso de habeas corpus, podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o
detenida será puesto […] bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna”, y que “el ejercicio de esta acción no será afectado, de modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”,
además, indicó “que la Defensoría del Pueblo […] tiene la atribución de interponer[lo] […]
cuando fuere procedente”. Señaló también que el procedimiento de amparo “es oral y
público, breve, gratuito y está exento de formalidades […], teniendo la autoridad judicial
competente la potestad para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas”. Asimismo,
indicó que “la Sala Constitucional, como máximo intérprete del derecho contenido en la
Constitución de la República[,] en la Sentencia N° 165 13/02/2001, interpretó
extensivamente las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en las leyes
referentes a [la] acción de amparo para la libertad y garantías personales”12. En suma,
manifestó que tanto del desarrollo normativo como interpretativo de la Constitución y de
la normativa legal se observa que el recurso de hábeas corpus es asumido por el Estado
“de la manera más amplia posible”.
18.
Los representantes manifestaron que la información presentada por el Estado
“evidencia[ría] el poco desarrollo jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha hecho en materia de habeas corpus”. Advirtieron también que en
el programa legislativo de la Asamblea Nacional del año 2009 “no aparece[ría] ningún
proyecto relativo a adecuar el recurso de habeas corpus a los parámetros exigidos [por]
la Corte”, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones del Estado. Al
respecto, señalaron que “los proyectos de leyes, según la normativa interna, pueden ser
presentados por […] iniciativa del Poder Ejecutivo”, mecanismo que “tampoco ha[bría]
sido utilizado por el Estado”.
19.
La Comisión observó que, aunque el informe estatal de diciembre de 2006
describió algunas medidas emprendidas para que el Poder Legislativo diera cumplimiento
a este aspecto de la Sentencia, en los informes posteriores el Estado “no brindó
información alguna sobre los avances de este proyecto”. Por lo tanto, solicitó a la Corte
que requiera al Estado la presentación de información detallada sobre las medidas
adoptadas o planificadas para cumplir con esta obligación.
20.
En relación con lo manifestado por el Estado, el Tribunal recuerda que si bien la
presente medida de reparación requiere que el Estado adopte “las medidas legislativas o
de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela
12
De conformidad con la información presentada por el Estado, “[e]l criterio sostenido por [la] Sala
Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por
una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos
casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se
mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima”. Además, según el Estado,
esta cita de la Sala Constitucional configuraría reiterada jurisprudencia.