2
5.
El escrito de 11 de mayo de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
presentó sus observaciones al informe del Estado y al escrito de observaciones de los
representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre
de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado3.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando
tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando
quinto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando
tercero; Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Hermanas Serrano Cruz
Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto.