3 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8. En relación con la obligación de garantizar que el proceso interno tendiente a investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que el 7 de octubre de 2009 miembros de la Abogacía General de la Unión (AGU), del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), del Ministerio de Salud y de la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República (SEDH) llevaron a cabo reuniones con los representantes para tratar del cumplimiento de la Sentencia. El 7 de diciembre de 2009 los representantes de la AGU y del MRE se reunieron con las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público del estado de Ceará a cargo de los procedimientos judiciales relacionados con el presente caso, con el fin de dialogar sobre la necesidad de cumplimiento de la Sentencia. Por otra parte, Brasil recordó que el 29 de junio de 2009 el Tercer Juzgado de la Comarca de Sobral, Ceará, emitió una sentencia condenatoria en el marco de la Acción Penal No. 2000.0172.9186-1, relativa a los hechos de este caso. Posteriormente, fueron interpuestos recursos en sentido estricto y de apelación, razón por la cual la acción penal se encuentra actualmente bajo análisis del Tribunal de Justicia del estado de Ceará (TJ-CE). Añadió que la deliberación del recurso en sentido estricto fue incluida en la agenda de decisiones del TJ-CE y que, en cuanto se resuelva dicho recurso, la apelación interpuesta también será incluida en el programa de dicho tribunal. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando séptimo.

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