3
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
*
*
*
8.
En relación con la obligación de garantizar que el proceso interno tendiente a
investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta
sus debidos efectos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que el
7 de octubre de 2009 miembros de la Abogacía General de la Unión (AGU), del
Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), del Ministerio de Salud y de la Secretaría
Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República (SEDH) llevaron a
cabo reuniones con los representantes para tratar del cumplimiento de la Sentencia. El
7 de diciembre de 2009 los representantes de la AGU y del MRE se reunieron con las
autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público del estado de Ceará a cargo de
los procedimientos judiciales relacionados con el presente caso, con el fin de dialogar
sobre la necesidad de cumplimiento de la Sentencia. Por otra parte, Brasil recordó que
el 29 de junio de 2009 el Tercer Juzgado de la Comarca de Sobral, Ceará, emitió una
sentencia condenatoria en el marco de la Acción Penal No. 2000.0172.9186-1, relativa
a los hechos de este caso. Posteriormente, fueron interpuestos recursos en sentido
estricto y de apelación, razón por la cual la acción penal se encuentra actualmente
bajo análisis del Tribunal de Justicia del estado de Ceará (TJ-CE). Añadió que la
deliberación del recurso en sentido estricto fue incluida en la agenda de decisiones del
TJ-CE y que, en cuanto se resuelva dicho recurso, la apelación interpuesta también
será incluida en el programa de dicho tribunal.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso El Amparo Vs.
Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto.
5
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso García
Prieto y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando quinto, y Caso Ivcher
Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando séptimo.