3
obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos
ordenados por este, es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia
en su conjunto 2.
3.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida 3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado 4.
4.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos 5.
A. Obligación de brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita,
inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de
salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con
lo establecido en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia (punto resolutivo
segundo)
5.
El Estado señaló respecto a la atención médica ofrecida a la señora Atala que “la […]
Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, envió una carta con fecha 28 de
enero de 2013, a [la señora] Atala con el fin [de …] coordinar una primera cita con el
médico tratante”. Sin embargo, en una reunión sostenida el 14 de marzo de 2013 entre la
señora Atala, sus representantes, la Ministra de Justicia y el Subsecretario de Justicia, la
víctima expresó que “no haría uso de estas prestaciones médicas, ya que se enc[ontraba]
actualmente en tratamiento con un médico particular desde hace ya varios años y cr[ía]
perjudicial revivir episodios ya tratados con este”. Escuchadas sus razones, el Estado le
2
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Kimel Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte interamericana de Derechos Humanos de 5 de
febrero de 2013, Considerando 2.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 3.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de febrero de 2013, Considerando 3.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 4.