-11noviembre de 2012 por los representantes de las víctimas, quienes incluso señalaron que el
Estado “proporcion[ó] otros beneficios adicionales a los ya otorgados a favor de Brenda
Cantoral y Pelagia Contreras […] lo que [dicha] representación saluda” 69.
29.
Si bien esta Corte valora positivamente las gestiones realizadas por el Estado en
relación con Brenda Cantoral Contreras y Pelagia Mélida Contreras, considera que la
información proporcionada por las partes (supra Considerandos 27 y 28) no permite conocer
con claridad si las referidas gestiones permitieron “cubr[ir] todos los costos de [la] educación”,
de las referidas víctimas “desde el momento en que […] solicit[aro]n [la beca] al Estado hasta
la conclusión de sus estudios”, o bien, si se sufragó únicamente una parte de los referidos
costos. En razón de lo anterior, este Tribunal requiere al Estado referirse, dentro del plazo
establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, a la objeción presentada por
los representantes en relación con el cumplimiento de la presente medida respecto de las
mencionadas dos víctimas.
30.
Por otra parte, los representantes de las víctimas señalaron en enero de 2017 que
Vanessa y Ronny Cantoral Contreras “intentaron acceder [en el año 2014] al programa de
beca especial para personas víctimas de la violencia ocurrida en el país durante el periodo
1980-2000 […] Beca Especial Reparaciones en Educación”, otorgado por el Ministerio de
Educación70. No obstante ello, señalaron que el “artículo 7.8” de las “bases el concurso”
estableció, entre otros “[i]mpedimentos de [p]ostulación”, el “[h]aber recibido reparaciones
por otras decisiones o políticas del Estado[,] sean leyes especiales […] o por cumplimiento de
sentencias […] provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Los
representantes manifestaron su desacuerdo con dicho impedimento y consideraron que “el
Estado tuvo la oportunidad de utilizar dicho programa de becas para canalizar con efectividad
la reparación ordenada por la Corte” 71. El Perú no se refirió a lo afirmado por los
representantes de las víctimas en relación con el referido programa de beca especial o
respecto a si trató de satisfacer por otros medios la necesidad de otorgar becas a las víctimas
Vanessa y Ronny Cantoral Contreras72.
31.
Al respecto, si bien este Tribunal comparte la preocupación de que las mencionadas
víctimas no hayan recibido una medida de satisfacción ordenada hace 11 años, también
recuerda que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2011 había
señalado que en la Sentencia del presente caso “no [se] determinó el procedimiento por el
cual se otorgaría la beca, sino que corresponde al Estado realizar todas las gestiones que
correspondan en el ámbito interno que le permitan cumplir con esta medida de reparación” 73.
En este sentido, esta Corte no se manifestará sobre la pertinencia o no de los requisitos
establecidos en las referidas bases del concurso en el cual los representantes afirmaron que
no pudieron participar las víctimas Vanessa y Ronny Cantoral Contreras (supra Considerando
30). No obstante ello, este Tribunal enfatiza la importancia y urgencia de que el Perú realice
todas las gestiones posibles para dar cumplimiento a la presente medida; particularmente
considerando que el señor Ronny Cantoral incluso ha sufragado su propia educación (infra
Considerando 32).
directamente ante dicha universidad obteniéndose el pedido solicitado”. Respecto a Pelagia Mélida Contreras
Montoya, el Perú señaló que “solicit[ó] la exoneración de los pagos para el trámite de obtención del título de
Administración de Empresas en la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, gestión que se realizó directamente,
obteniéndose el pedido solicitado”. Cfr. Informe estatal de 16 de octubre de 2012.
69
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre 2012.
70
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017.
71
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017.
72
El único informe estatal presentado con posterioridad al escrito de los representantes de enero de 2017 se
refiere a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 23 de agosto de
2018.
73
Considerando 25 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2009 y considerando 19
de la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2011.