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dicho peritaje se delimitó a la supuesta impunidad de los hechos del caso de la Aldea
Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal y en el presente caso los hechos
no habrían quedado en impunidad. En cuanto al peritaje rendido por el señor Cristian
Correa, el Estado consideró que éste no servirá para demostrar la eventual responsabilidad
internacional del Estado en cuanto a las supuestas violaciones de Derechos Humanos
alegadas. Por último, en cuanto al peritaje del señor Michael Paul Hermann, el Estado
manifestó su oposición a que su peritaje se incorpore al presente proceso toda vez:
que dicho dictamen pericial se refirió específicamente a la alegada falta de investigación en el
caso de la Masacre de Río Negro y las falencias respecto de la calificación jurídica de los
hechos[, lo cual no resultaría] aplicables al presente caso toda vez que sí existió investigación
penal que culminó con una sentencia condenatoria en contra de 14 personas responsables de
los hechos [.]
por los delitos de lesiones graves (para las personas que resultaron
lesionadas) y por ejecución extrajudicial (para las personas fallecidas).
14.
Respecto al peritaje rendido por el señor Juan Méndez, el Estado se opuso a que sea
incorporado al expediente del presente caso, señalando que, el presente caso se trataba de
un hecho aislado en el que se asumió la responsabilidad institucional para dar respuesta a
las violaciones alegadas, iniciando una investigación penal de oficio. Y en cuanto al peritaje
ofrecido por la señora Rosalina Tuyuc, el Estado solicitó que no fuera incorporado toda vez
que dentro de los hechos que fueron sometidos al conocimiento contencioso de la Corte no
se hace referencia alguna a la posible responsabilidad internacional del Estado por
violaciones sexuales, trabajos forzosos y/o desapariciones forzadas.
15.
Tomando en cuenta lo anterior, el Presidente reitera que la incorporación de
dictámenes periciales rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite no
significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial. De
tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente
el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, como
elementos documentales para que este Tribunal determine su admisibilidad y valor
probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones
presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa 7 .
16.
De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta
Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que
resulte pertinente, los peritajes rendidos por los señores Alejandro Rodríguez y Cristian
Correa, en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de
Rabinal Vs. Guatemala, así como peritajes rendidos por los señores Michael Paul Hermann,
Juan Méndez y la señora Rosalina Tuyuc, en el caso de las Masacres de Río Negro Vs.
Guatemala, toda vez que podrían resultar útil para la resolución del presente caso. En tanto
que dichos dictámenes son prueba documental a efectos del presente caso, las partes
podrán referirse al mismo en sus alegatos finales escritos u orales.
C) Admisibilidad de declaraciones testimoniales rendidas por medio de
declaración jurada de diecisiete personas
17.
Los representantes ofrecieron la declaración jurada de diecisiete personas 8, de las
cuales constan en videograbaciones, estas fueron acompañadas por actas notariales en las
7
Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de
19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Selvas Gómez y otras Vs. México. Convocatoria de audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte de 18 de octubre de 2017, Considerando 11.
8
A saber: Atilina Hernández Maldonado de Ramírez, Efraín Grave Morente, Eliseo Hernández Morales,
Florinda Sales Jacinto, José Coc Cajbon, María Medina, María Miguel, Mario Alberto Hernández, Manuela Toma