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sometido el caso previo a la decisión final de la Alta Corte de Justicia” y que,
“f]inalmente, el Informe de Admisibilidad fue emitido el 9 de marzo de 200721”.
Sin embargo, se podría colegir de lo transcrito, que, dado que en la Sentencia no se
expresa y directamente lo sostenido por la Comisión, parecería que se acepta su
posición en orden a que es al momento en que ella resuelve sobre la admisibilidad de
la pertinente petición o comunicación que se le ha formulado, que debe haberse dado
cumplimiento a la obligación de haber previamente agotado los recursos internos.
Si ello fuese así, dicha interpretación no se condeciría, sin embargo, con la letra de los
citados artículo 46.1.a) y 47.1.a) de la Convención y tampoco con su espíritu.
En efecto, en cuanto al texto de las normas, cabe indicar, a título preliminar, que si
bien es verdad que la Convención no señala expresa o directamente que, al momento
de su presentación, la respectiva petición o comunicación debe cumplir con el requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, igualmente es cierto que tampoco
indica, ni aún tácita o indirectamente, que basta con que ese requisito esté cumplido al
momento del pronunciamiento de la Comisión sobre su admisibilidad para que dicha
presentación o comunicación deba ser admitida. Sin lugar a dudas, si se hubiese
querido que fuese esto último, se habría expresamente pactado en tal sentido, pero
ello no aconteció.
Igualmente al mismo título, habría que tener presente que es a todas luces indiscutible
que la Convención no contempló un plazo para que la Comisión se pronuncie sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones que se le formulen,
ni, por ende, previó la situación derivada del retardo de tal pronunciamiento. Empero,
es dable suponer que los textos de los artículos citados tácitamente consideraron una
cierta simultaneidad o, al menos, un lapso relativamente breve entre la presentación o
comunicación y la resolución acerca de su admisibilidad.
Considerando lo precedentemente afirmado, procede llamar la atención también acerca
de que dichas disposiciones expresamente aluden a “una petición o comunicación
presentada”, es decir, lo hacen a un acto procesal realizado en un determinado
momento a partir del cual se desprende de la voluntad su autor, es decir, no puede ser
modificado por este último, salvo el de solicitar se tenga por no realizado. En segundo
término, también debe considerarse que es sobre ese hecho, la “petición o
comunicación presentada”, que debe recaer la resolución de la Comisión sobre su
admisibilidad o inadmisibilidad, esto es, ésta debe referirse a aquella tal cual fue
presentada o complementada, esto último a petición precisamente de la propia
Comisión. De todo lo expuesto se deduce, por ende, que dicha petición o comunicación
solo procede si, al momento en que es presentada o ha sido complementada, se han
agotado los recursos internos con respecto a la presunta violación de los derechos
humanos que alega.
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Párr. 17.
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