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Por lo demás, ello se desprende así de las disposiciones del Reglamento de Comisión,
el que fue adoptado por la propia Comisión y que, por ende, da cuenta de la
interpretación que ésta ha hecho de las pertinentes normas de la Convención.
Ya se aludió a dicho Reglamento22 en cuanto a que no deja duda alguna en cuanto a
que el obligado a previamente agotar los recursos internos es quién formule la
pertinente solicitud o comunicación ante la Comisión y que también es él, por tanto,
quién debe acreditar el cumplimiento de tal requisito en ese momento o cuando la
Comisión le solicite, en el trámite inicial de aquella, que la complete.
Pero, además, en dicho Reglamento se indica que es el peticionario quién puede alegar
la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de
los recursos internos23, lo que solo puede hacer en la respectiva petición o en su
complementación.
A mayor abundamiento, procede asimismo llamar la atención acerca de que, conforme
al señalado Reglamento, solo se da trámite a “las peticiones” que cumplan con los
requisitos pertinentes, entre ellos el relativo al previo agotamiento de los recursos
internos, lo que obviamente debe haber ocurrido al momento de la presentación de
aquellas o cuando han sido complementadas a requerimiento de la propia Secretaría
Ejecutiva24.
Por último, parece indiscutible que, conforme lo dispone el Reglamento de la
Comisión25, al presentarse una petición ante ésta, necesariamente se sabe o se debiera
conocer la fecha exacta en que se han agotado los recursos internos, que es el día en
que la presunta víctima ha sido notificada de la decisión que agota tales recursos, o
que no es menester agotarlos, de todo lo cual debe darse cuenta en la mencionada
petición.
En cuanto al espíritu de las citadas normas convencionales, procede reiterar que si no
fuese obligatorio haber agotado los recursos internos antes de formular la pertinente
petición, se permitiría que, al menos durante un tiempo, vale decir, entre el momento
en que se eleva la correspondiente presentación o comunicación y el instante en que la
Comisión emite la resolución sobre su admisibilidad, lapso que en muchas situaciones
podría estimarse extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma
simultánea por la jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que
22
Arts. 28.8 y 29.3 del Reglamento de la Comisión, ya transcritos.
Art. 31.3 del Reglamento de la Comisión: “Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los
recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”.
24
Art. 30.1 del Reglamento de la Comisión: “La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a
las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento”.
25
Art. 32 del Reglamento de la Comisión: “1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de
los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión
que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo
razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
23
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