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evidentemente dejaría sin sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del
Preámbulo y aún a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, vale decir,
la jurisdicción interamericana no sería subsidiaria o complementaria de la nacional,
sino más bien la sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de
presión a su respecto.
Pero, además, de aceptarse que el cumplimiento del mencionado requisito pudiese
tener lugar en un momento posterior al de la presentación o complemento de la
petición pertinente, ello podría constituir un incentivo a que se eleven presentaciones o
comunicaciones ante la Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido
requisito, con la esperanza de que se pueda cumplir con él en forma previa al
pronunciamiento de dicha instancia respecto de su admisibilidad, lo que, por cierto, no
puede haber sido previsto ni querido por los Estados Partes de la Convención o, al
menos, no hay constancia en autos de que ello haya sido contemplado en ésta.
También en el ámbito del espíritu que inspira a las normas en cuestión, es del caso
advertir que de no seguirse el criterio de que el aludido requisito debe cumplirse al
momento de la presentación o complemento de la petición de que se trate y que, en
cambio, de adoptarse la tesis de que dicho plazo estaría determinado por el momento
en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición correspondiente,
podrían generarse situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad. En efecto, en la
medida que el plazo para que las peticiones o comunicaciones presentadas ante la
Comisión cumplan con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos en
definitiva dependería, no del peticionario o solicitante, sino de la decisión de esta
última de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, plazo que,
entonces y ciertamente, no sería el mismo para todos los casos y desconocido con la
anterioridad debida. Sin duda alguna, esta posibilidad no puede haber sido querida por
los Estados Partes de la Convención ni las mencionadas normas pueden ser
interpretadas en un sentido que la haga factible.
En definitiva, entonces, lógicamente es al peticionario al que le corresponde acreditar
que su comunicación o petición cumple con el requisito del previo agotamiento de los
recursos internos o, en sustitución de ello, solicitar que se exima a su petición, para
ser admitida, de esa obligación y sin duda alguna, ello lo debe plantear en la propia
petición.
En el presente caso, lo anterior no aconteció pues, de acuerdo a la propia Sentencia,
“[r]especto de la presentación de la petición inicial ante la Comisión,… (la Corte)
comprueba que, en efecto, la presunta víctima remitió dicho documento el 22 de
agosto de 2003, y que a tal fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en
el proceso criminal seguido en su contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de
200326”.
3.- Excepción por incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos
internos.
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Párr. 17.
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