28 98. La Corte observa que, 18 años después de ocurridos los acontecimientos, el Estado no ha impulsado un proceso judicial que determine con claridad los hechos y responsabilidades, y presenta ante la Corte diversas hipótesis respecto a la autoría de los hechos. El Estado utiliza, inter alia, dos informes del Congreso y algunos documentos policiales para defender la atribución de los hechos a agentes no estatales. Como fue señalado (supra párrs. 75 y 96), la acusación que, entre otros elementos, sirvió como base para la hipótesis de dichos informes del Congreso, concluyó en una decisión judicial absolutoria de dos estudiantes por cargos, inter alia, de terrorismo. Por su parte, la hipótesis manejada en los informes policiales culminó con el archivo de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público. Por el contrario, la atribución de responsabilidad por los hechos a agentes estatales se encuentra recogida en pronunciamientos oficiales, tales como el informe de mayoría de la comisión parlamentaria conocida como “Comisión Herrera”, el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y, particularmente, el de la CVR, cuyo informe ha sido respaldado por los poderes públicos peruanos (supra párrs. 91, 93 y 97) y no ha sido desvirtuado en sede judicial. Por consiguiente, considerando las conclusiones de las instituciones oficiales que han conocido sobre los hechos del presente caso, la Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. Lo anterior lleva a la Corte a concluir que el Estado incumplió con su obligación de respetar los derechos a la libertad personal y a la vida por la detención ilegal y arbitraria y muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 99. En relación a la controversia sobre la posible violación de la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la Corte estima que con independencia del debate probatorio sobre la existencia de lesiones físicas, ellos fueron interceptados y llevados contra su voluntad en horas de la noche y posteriormente ejecutados (supra párr. 67), por lo que es razonable presumir que, en los momentos previos a la privación de la vida, sufrieron un temor profundo ante el peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal como efectivamente ocurrió. Ello lleva al Tribunal a concluir que el Estado incumplió con su obligación de respetar la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. B) La obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana 100. Tal como fue indicado (supra párr. 79), además del deber de respetar los derechos consagrados en la Convención, el Estado también tiene el deber de garantizar tales derechos. La Corte ha establecido que “una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, presentado por el Estado el 23 de enero de 2007 durante la realización de la audiencia pública ante la Corte (expediente sobre excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 620).

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