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Adicionalmente, los peticionarios sostienen que la Constitución de Surinam establece
que los recursos naturales son propiedad del Estado y no reconoce los derechos de los pueblos
indígenas o sus comunidades sobre sus tierras, territorios o recursos. Con respecto a la legislación
interna, los peticionarios alegan que la legislación principal relativa al territorio del Estado se encuentra
en los Decretos L de 1981-1982 emitidos durante la era militar. Estos decretos establecen que, en la
asignación de tierras de propiedad del Estado, se respetarán los derechos de los pueblos indígenas,
siempre que no sean contrarios al interés general. Los peticionarios alegan que estos decretos
establecen una diferenciación entre los derechos de los pueblos indígenas de facto y los derechos
legales de otros, con base en los títulos formales emitidos por el Estado. La posición de los peticionarios
es que cualquier restricción respecto de los Pueblos de Kaliña y Lokono es por definición una violación
del artículo 21, en tanto este artículo requiere que los derechos de propiedad sean reconocidos por la
legislación, lo que no sucede en Surinam.
13.
14.
Más aún, los peticionarios alegan que Surinam ha violado los derechos de propiedad
colectiva de los Pueblos de Kaliña y Lokono al emitir títulos a terceros, autorizar operaciones mineras, y
establecer tres reservas naturales (Wia Wia, Galibi, y Wane Kreek2) en el territorio tradicional de los
Kaliña y Lokono. Los peticionarios alegan que la propiedad de los Kaliña y Lokono ha sido usurpada y que
los derechos indígenas sobre esa propiedad han sido anulados por la legislación interna sin consulta,
consentimiento, debido proceso o compensación. Los peticionarios alegan que Surinam ha violado de
manera sistemática el requisito legal de obtención de consentimiento de los pueblos indígenas en
relación con las actividades que puedan afectar sus derechos a sus tierras, territorios y recursos. Añaden
que la falta de reconocimiento de sus derechos en la legislación y la autorización de dichas actividades
ha afectado su facultad de ejercer su forma de vida tradicional, y que muchos de los miembros más
jóvenes de sus comunidades están perdiendo sus tradiciones.
Los peticionarios señalan que, a pesar de que algunos de estos hechos y omisiones
tuvieron lugar antes de que Surinam ratifique la Convención Americana en 1987, es posible atribuir
responsabilidad al Estado con base en los efectos continuados del establecimiento de las Reservas
Naturales, de la emisión de títulos de propiedad, y de las licencias para concesiones mineras y
autorizaciones para actividades mineras. Adicionalmente, los peticionarios señalan que una parte
importante de las actividades mineras fueron autorizadas años después de la ratificación por parte de
Surinam de la Convención Americana, y que algunos títulos de propiedad también fueron emitidos
después de dicha ratificación.
15.
16.
Los peticionarios afirman además que el Estado ha violado el artículo 25 de la
Convención Americana al no establecer recursos judiciales adecuados y efectivos para denunciar
violaciones de derechos humanos. Aseguran que la CIDH y la Corte Interamericana han confirmado que
la protección judicial y los recursos internos no están disponibles en Surinam para la protección de los
derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales.
17.
Finalmente, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos humanos garantizados por los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, como resultado de
su omisión de otorgar efectos jurídicos domésticos a los derechos de propiedad de los Pueblos de Kaliña
y Lokono. En relación con el artículo 1, los peticionarios alegan que el Estado tiene una obligación
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También se escribe “Creek.”