4 Adicionalmente, los peticionarios sostienen que la Constitución de Surinam establece que los recursos naturales son propiedad del Estado y no reconoce los derechos de los pueblos indígenas o sus comunidades sobre sus tierras, territorios o recursos. Con respecto a la legislación interna, los peticionarios alegan que la legislación principal relativa al territorio del Estado se encuentra en los Decretos L de 1981-1982 emitidos durante la era militar. Estos decretos establecen que, en la asignación de tierras de propiedad del Estado, se respetarán los derechos de los pueblos indígenas, siempre que no sean contrarios al interés general. Los peticionarios alegan que estos decretos establecen una diferenciación entre los derechos de los pueblos indígenas de facto y los derechos legales de otros, con base en los títulos formales emitidos por el Estado. La posición de los peticionarios es que cualquier restricción respecto de los Pueblos de Kaliña y Lokono es por definición una violación del artículo 21, en tanto este artículo requiere que los derechos de propiedad sean reconocidos por la legislación, lo que no sucede en Surinam. 13. 14. Más aún, los peticionarios alegan que Surinam ha violado los derechos de propiedad colectiva de los Pueblos de Kaliña y Lokono al emitir títulos a terceros, autorizar operaciones mineras, y establecer tres reservas naturales (Wia Wia, Galibi, y Wane Kreek2) en el territorio tradicional de los Kaliña y Lokono. Los peticionarios alegan que la propiedad de los Kaliña y Lokono ha sido usurpada y que los derechos indígenas sobre esa propiedad han sido anulados por la legislación interna sin consulta, consentimiento, debido proceso o compensación. Los peticionarios alegan que Surinam ha violado de manera sistemática el requisito legal de obtención de consentimiento de los pueblos indígenas en relación con las actividades que puedan afectar sus derechos a sus tierras, territorios y recursos. Añaden que la falta de reconocimiento de sus derechos en la legislación y la autorización de dichas actividades ha afectado su facultad de ejercer su forma de vida tradicional, y que muchos de los miembros más jóvenes de sus comunidades están perdiendo sus tradiciones. Los peticionarios señalan que, a pesar de que algunos de estos hechos y omisiones tuvieron lugar antes de que Surinam ratifique la Convención Americana en 1987, es posible atribuir responsabilidad al Estado con base en los efectos continuados del establecimiento de las Reservas Naturales, de la emisión de títulos de propiedad, y de las licencias para concesiones mineras y autorizaciones para actividades mineras. Adicionalmente, los peticionarios señalan que una parte importante de las actividades mineras fueron autorizadas años después de la ratificación por parte de Surinam de la Convención Americana, y que algunos títulos de propiedad también fueron emitidos después de dicha ratificación. 15. 16. Los peticionarios afirman además que el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención Americana al no establecer recursos judiciales adecuados y efectivos para denunciar violaciones de derechos humanos. Aseguran que la CIDH y la Corte Interamericana han confirmado que la protección judicial y los recursos internos no están disponibles en Surinam para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales. 17. Finalmente, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos garantizados por los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, como resultado de su omisión de otorgar efectos jurídicos domésticos a los derechos de propiedad de los Pueblos de Kaliña y Lokono. En relación con el artículo 1, los peticionarios alegan que el Estado tiene una obligación 2 También se escribe “Creek.”

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