-14Ancalaf Llaupe, pues, si bien se aportaron a la Comisión elementos que pretendían fundamentar la condición de presuntas víctimas de dichas personas, éstas no fueron incluidas en el Informe de Fondo, ni siquiera al resumir la posición de los peticionarios sobre las distintas violaciones alegadas. 33. En consecuencia, la Corte determina que sólo se considerará como presuntas víctimas a las ocho personas que la Comisión incluyó con tal carácter en el Informe de Fondo No. 176/10: señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Consecuentemente, la Corte no se pronunciará sobre los argumentos formulados por los intervinientes comunes sobre las alegadas violaciones de los artículos 5 y 17 de la Convención en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. 34. Lo antedicho no excluye la posibilidad de que el Estado, en caso de comprobarse los hechos pertinentes, pueda discrecionalmente adoptar medidas reparatorias a su favor. b. Persona condenada por hechos análogos a los de las presuntas víctimas 35. Tampoco existen razones suficientes para hacer lugar a la solicitud de la FIDH de que el señor Juan Carlos Huenulao Llelmil sea considerado como presunta víctima (supra párr. 26) por haber sido, según se afirma, condenado por los mismos hechos que las presuntas víctimas de este caso. Ninguna de las peticiones ante la Comisión que dieron origen a este caso (supra párr. 2.a) fue presentada por el señor Huenulao Llelmil o en su representación, ni se alegó en ellas la responsabilidad de Chile en relación con presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio de aquél. Ninguno de los tres Informes de Admisibilidad (supra párr. 2.b) se pronuncia sobre el señor Juan Carlos Huenulao Llelmil, y la Comisión tampoco lo identificó como presunta víctima en el Informe de Fondo. De la prueba a la que hace referencia la FIDH33, la Corte ha constatado que, al igual que cinco de las presuntas víctimas de este caso, el señor Juan Carlos Huenulao Llelmil fue condenado como autor del delito de incendio de carácter terrorista34 en relación con el incendio ocurrido el 19 de diciembre de 2001 en el predio forestal “Poluco Pidenco” (infra párr. 81.e). Sin embargo, el señor Juan Carlos Huenulao Llelmil fue condenado en una sentencia posterior y distinta a la sentencia condenatoria de las referidas presuntas víctimas (infra párr. 126). 36. Con anterioridad la Corte ha declarado que la situación de que otras personas se encuentren de alguna forma vinculadas a los hechos del caso no es suficiente para que la Corte pueda considerarlas como presuntas víctimas y eventualmente declarar violaciones en su perjuicio35. Si bien es cierto que los procedimientos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos no pueden ser de un formalismo rígido pues su principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos36, también es cierto que determinados aspectos procedimentales permiten preservar las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados37. Por lo tanto, no es posible prescindir del procedimiento ante la 33 Cfr. Sentencia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH, anexo 42, folios 1544-1595). 34 Según lo estipulado en el artículo 476 N°3 del Código Penal y los artículos 1 N°1, 2N°1 y 3 bis de la Ley N° 18.314 (“Ley Antiterrorista”). 35 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009. Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental, Considerando 35. 36 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 12, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009. Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental, Considerando 45. 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 33 y 34; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

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