-103VII.3 – DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (ARTÍCULOS 7.1, 7.3, 7.5 Y 8.2313 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) A) Argumentos de la Comisión y de las partes 299. La Comisión no se pronunció sobre este tema. 300. La FIDH alegó la violación del derecho a la libertad personal en perjuicio de Aniceto Norín Catrimán, Pascual Pichún Paillalao, Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán, refiriéndose de manera conjunta a la arbitrariedad de la prisión preventiva, la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad y la violación del principio de presunción de la inocencia. Señaló que “[h]aber sido encarcelad[o]s por un período superior a un año, por ser considerados un peligro para la seguridad de la sociedad, constituye un encarcelamiento arbitrario” y que “[n]o existe resolución en el proceso que se refiera al peligro para la investigación ni al peligro de fuga de los imputados”. 301. CEJIL alegó que la violación al derecho a la libertad se produjo debido a la arbitrariedad de la detención y la prisión preventiva decretada en contra de Víctor Ancalaf Llaupe, y sostuvo que ello conllevó una violación del principio de presunción de inocencia y la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Sostuvo que “la detención y prisión preventiva decretada contra Víctor Ancalaf Llaupe adoleció de 2 irregularidades fundamentales: (i) la medida decretada no fue motivada, y (ii) la prisión preventiva no respondió a fines procesales”. Alegó que se ordenó su detención “sin justificar un objetivo legítimo, y sin individualizar los medios probatorios que ameritaban la adopción de una medida tan restrictiva como la privación de la libertad de un procesado”. Asimismo, argumentó que el auto de procesamiento “se sustentó sobre prueba producida bajo secreto sumarial, en violación del principio contradictorio”. CEJIL alegó que el auto de procesamiento en contra del señor Ancalaf y las desestimaciones de las solicitudes de libertad provisional fueron fundados únicamente en la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad”, lo cual implicó “una presunción legal absoluta de peligrosidad” que “contraviene la Convención Americana, tornando arbitraria la medida” y que por tratarse de un “criterio no procesal”, esto “violó el principio de inocencia de Ancalaf y convirtió en arbitraria la prisión preventiva decretada en su contra”. Señaló que la prisión preventiva fue “una consecuencia automática del auto de procesamiento”, reflejando “la particularidad del sistema inquisitivo donde no aparecen claramente separadas las nociones de proceso y castigo”. Adicionalmente, alegó que “[e]l procesamiento con arreglo a la Ley antiterrorista convierte en regla general el establecimiento y vigencia de la prisión preventiva”, “práctica [que] vulnera la garantía de presunción de inocencia”. CEJIL alegó que se violó el artículo 2 de la Convención en relación con la regulación de la causal de “peligro para la seguridad de la sociedad”. 302. El Estado no se refirió específicamente a la prisión preventiva de las presuntas víctimas, pero se refirió en términos generales a la normativa interna vigente que rige la prisión preventiva y su aplicación en Chile. Señaló que dicha medida cautelar “no infringe el principio de presunción de inocencia, dado su carácter excepcional y preventivo, constituyendo, asimismo, una medida imprescindible para salvaguardar la seguridad de la investigación, del ofendido y de la sociedad, en ciertos casos”. Sostuvo que “el juez no está obligado a decretar la prisión preventiva, ni siquiera cuando se trata de delitos graves con altas penas”, “incluyendo los delitos terroristas” y que el “alto estándar de evidencia que debe presentarse al tribunal para que dé lugar a la prisión preventiva, es argumento suficiente para desechar las alegaciones que se han planteado respecto de esta medida cautelar”. Sostuvo que “la Ley antiterrorista no posee ninguna norma especial que permita extender 313 Las disposiciones pertinentes de la Convención Americana se transcriben infra párr. 307.

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