-104la prisión preventiva”. Se refirió a la causal de prisión preventiva relativa al “peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido” (infra párr. 359). B) Marco normativo interno 303. Constitución Política. – En su artículo 19, numeral 7, literales e y f, la Constitución Política de la República de Chile establece: e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; 304. Código de Procedimiento Penal. La prisión preventiva del señor Víctor Ancalaf Llaupe estuvo regida por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 1906. El artículo 274 de la referida normativa regulaba el sometimiento al proceso del imputado y el artículo 363 de la misma regulaba los motivos por los cuales podía “denegarse la libertad provisional” y los motivos o fines por los cuales “[s]e entend[ía] que la detención o prisión preventiva e[ra] necesaria”314. Asimismo, el artículo 277 de dicho Código disponía que “[p]or el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva”. Seguidamente se transcriben las normas del referido código relevantes sobre la materia. 2. DE LA DETENCIÓN I. Régimen General Art. 251. Para asegurar la acción de la justicia, podrán los jueces decretar la detención de una persona en la forma y en los casos determinados por la ley. Art. 252. Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un hecho punible. Art. 253. Ningún habitante de la República puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez competente. Art. 254. La detención podrá verificarse: 1° Por orden del juez que instruye un sumario o conoce del delito; (…) Art. 255. El juez que instruye un sumario podrá decretar la detención: 314 El perito Mauricio Duce explicó que el artículo 10 inciso segundo de la Ley 18.314 hizo aplicable al caso las disposiciones del Título VI de la Ley 12.927 (Sobre Seguridad del Estado de 26 de agosto de 1975), la cual en su artículo 27 inciso segundo hizo aplicable el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, vigente a la época. Finalmente, dicho Código en sus artículos 137, 138, 140 y 142, hizo aplicables ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal relacionadas con, inter alia, el auto de procesamiento y la libertad provisional. El artículo 140 del Código de Justicia Militar hizo aplicable el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el artículo 142 del Código de Justicia Militar hizo aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal con respecto a la libertad provisional. Cfr. Declaración rendida el 15 de mayo de 2013 por el perito Mauricio Alfredo Duce Julio ante fedatario público (affidávit) (expediente de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, folio 38). Adicionalmetne, la Corte constata que el Ministro Instructor se refirió al artículo 275 del Código de Procedimiento Penal en el auto de procesamiento emitido en contra del señor Ancalaf LLaupe.

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