-119[t]eniendo presente las circunstancias del hecho, lo expuesto por los comparecientes a estrados, la gravedad del delito investigado y los antecedentes personales del imputado y visto, además, lo dispuesto por el artículo 140 del Código Procesal Penal SE CONFIRMA la resolución apelada de cuatro de marzo en curso, por estimar peligrosa para la seguridad de la sociedad la libertad del inculpado Pascual Pichún Paillalao. b) Revisión de la necesidad de mantener la prisión preventiva 348. Actuando separada o conjuntamente, las presuntas víctimas solicitaron en reiteradas ocasiones (22 de febrero, 14 de junio, 4 de julio, y 9 de agosto de 2002) la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva ante el Juzgado de Garantía de Traiguén. En todos los casos la decisión judicial fue denegatoria y las apelaciones interpuestas fueron denegadas por la Corte de Apelaciones de Temuco (salvo en un caso en que fue declarada abandonada por no comparecencia de la defensa349). La argumentación en que se basaron las denegatorias fue, básicamente, que se mantenía el peligro para la seguridad de la sociedad, sobre la base de la gravedad de los delitos imputados. En una de las resoluciones denegatorias se dijo además que “como dice la Defensa el Tribunal de Garantía debe de velar por la inocencia del imputado, este Tribunal también debe de velar por los derechos de la víctima”350. En otra de ellas se explicitó que “se reúnen a su respecto las tres letras del artículo 140[:] el delito está acreditado[,] también hay presunciones fundadas para estimar que tiene la calidad de autores y además por la gravedad de los delitos por los cuales encuentran en prisión preventiva y por la gravedad de la pena asignada al delito”351. En una resolución posterior se dijo que “analizado lo que se ha dicho y además los antecedentes de los cuales tiene conocimiento vistos en la carpeta que no han variado los requisitos para mantener la prisión en orden a que se ha formalizado por un delito de la Ley No 18.314, que merece una penalidad grave, y por lo tanto, la libertad constituye un peligro para la sociedad”352. c.ii) Consideraciones de la Corte 349. La Corte estima que las decisiones de adopción y mantenimiento de la prisión preventiva no se ajustaron a los requisitos de la Convención Americana en cuanto a la necesidad de basarse en pruebas suficientes y perseguir un fin legítimo y a la obligación de revisión periódica. a) Elementos probatorios insuficientes 350. La decisión de imponer la prisión preventiva a Aniceto Norín Catrimán (supra párrs. 345 y 346) se fundó en testimonios que estaban “en reserva” porque se había decretado el secreto de una parte de las actuaciones de la investigación. Tampoco se dieron argumentos o explicaciones adicionales que, aun sin revelar datos que requerían ser resguardados temporalmente respecto del medio de prueba, brindaran mayor información que permitiera conocer la justificación de la decisión judicial e hicieran posible para el imputado y su defensa controvertir la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva. Por lo tanto, no se ajustó a uno de los requisitos de la Convención Americana. 351. La decisión judicial que ordenó la prisión preventiva de Pascual Pichún Paillalao se fundó en que existían elementos y “presunciones” sobre la ocurrencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo (supra párr. 347). Aun cuando la decisión judicial escrita no detalla en cuáles 349 Resolución emitida el 28 de junio de 2002 por la Corte de Apelaciones de Temuco (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4370). 350 Resolución emitida el 11 de julio de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folios 4354 -4364). 351 Resolución emitida el 8 de abril de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4551). 352 Resolución emitida el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de Garantía de Traiguén (expediente de anexos al Informe de Fondo 176/10, apéndice 1, folio 4345).

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