-77220. Debe tenerse presente asimismo lo informado por el Gobierno de Chile en relación con una de las observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos en abril de 2007, que se refería, entre otros, a la modificación de la Ley N° 18.314: Modificación de la Ley 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] 22. Si bien esta ley es especial en cuanto a su materia, es general en cuanto se aplica a todos los ciudadanos sin distinción, es decir no implica una discriminación especial hacia las personas mapuches que fueron procesadas en virtud de ella. Más allá del caso específico de estas personas, se debe contextualizar esta situación la cual no responde a una persecución política hacia el movimiento indígena o mapuche. Al respecto es imprescindible tener en consideración los siguientes antecedentes: a) Sectores minoritarios ligados a la reivindicación de derechos territoriales indígenas, iniciaron a partir del año 1999, una ofensiva destinada a ejecutar acciones contra empresas forestales y agricultores en algunas provincias de las regiones VIII y IX, consistentes en ocupaciones ilegales, robos, hurtos, incendios de bosques, plantíos, edificaciones y casas patronales, así como incendios de maquinaria agrícola y forestal, vehículos y ataques a trabajadores, brigadistas forestales, carabineros, propietarios de los predios afectados y sus familias, e incluso agresiones y amenazas a miembros de comunidades mapuches por no aceptar estos métodos de acción. Estas acciones se diferenciaron del accionar de la gran mayoría de organizaciones indígenas quienes no recurrieron a la violencia para reivindicar sus legítimas aspiraciones; b) La aplicación de esta ley fue invocada frente a situaciones de extrema gravedad, lo que ha ocurrido en nueve procesos desde el año 2001. La última oportunidad fue en el mes de julio del 2003, en el caso del atentado cometido en contra del testigo don Luis Federico Licán Montoya, que lo dejaron con lesiones invalidantes de por vida. Nueve personas de ascendencia indígena han sido condenadas por esta ley; c) Las acciones judiciales iniciadas estuvieron encaminadas a castigar a los autores de delitos y no al pueblo mapuche; sancionar a quienes cometen un delito no implica “criminalizar” una reivindicación social y menos a todo un pueblo; d) El Estado de Chile, ha reconocido como legítima la demanda de los pueblos indígenas, en especial del mapuche; estas demandas han sido permanentemente asumidas por los Gobiernos democráticos y encauzadas por mecanismos y canales institucionales; es así que la protección al derecho a la tierra se encuentra consagrado por la Ley Indígena desde 1993, que ha permitido el traspasar a la fecha lo señalado en este informe (párr. 20 supra). 23. No obstante lo anterior, la Presidenta de la República estableció como parte de su política, el evitar la aplicación de dicha legislación a casos en que se vean involucradas personas indígenas, en razón de sus demandas y reivindicaciones ancestrales, en caso de hechos futuros que pueden ser juzgados a través de la ley común; cabe hacer presente que en el caso concreto del delito de incendio, la pena que establece el Código Penal es tan alta como la de la Ley Antiterrorista246. 221. De lo expuesto en este apartado se desprende que no existen elementos que permitan a la Corte determinar que ha existido una aplicación discriminatoria de la Ley Antiterrorista en perjuicio del Pueblo Mapuche o de sus integrantes. b.ii) Alegada utilización de estereotipos y prejuicios sociales en las sentencias penales internas 222. La Comisión y los representantes expresaron (supra párrs. 189 a 191) que en varios pasajes de las sentencias condenatorias de las presuntas víctimas se emplearon estereotipos y prejuicios étnicos, y sostuvieron que con ello se habrían configurado violaciones del principio de igualdad y del derecho a un juez o tribunal imparcial. En su Informe de Fondo, la Comisión concluyó a este respecto que el Estado había violado el “derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” y “el 246 Cfr. UN Doc. CCPR/C/CHL/CO/5/Add.1, 22 de enero de 2009, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto, Adición, Información proporcionada por Chile el 21 de octubre de 2008 en relación con la implementación de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos”, párrs. 22 y 23.

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