C) Supervisión de cumplimiento de la obligación de ejecutar las sentencias
de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal
19.
Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al
cumplimiento de la sentencia del Caso Acevedo Jaramillo y otros, respecto a la medida
relativa a la obligación del Estado de “[e]jecutar las sentencias de amparo cuyo
incumplimiento fue declarado por este Tribunal”, ordenada en el punto resolutivo quinto
de la Sentencia, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en
el expediente relativo a dicha etapa de supervisión.
20.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte ha
recibido diversos informes y observaciones de las partes y de la Comisión
Interamericana, así como también celebró recientemente, el 1 de octubre de 2020, una
audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Visto 3), en la
cual recibió información y observaciones. El Tribunal valorará toda esa información en
una posterior Resolución para determinar el grado de cumplimiento del Estado de las
diversas reparaciones ordenadas en la Sentencia respeto de una gran cantidad de
víctimas.
21.
No obstante, a la luz de la información presentada en esta solicitud de medidas
provisionales, que da cuenta tanto de la grave situación de salud de la víctima Liliana
Mercedes Cerff Ascama como del tratamiento médico que ha recibido y el que debe
continuar “según protocolo” (supra Considerando 15), así como la buena voluntad
mostrada por el Estado para evaluar su situación individual en aras de priorizar los pagos
que se le deben (supra Considerando 9), la Corte requiere al Estado que, a más tardar
el 17 de diciembre de 2020, presente un informe específico sobre la situación de dicha
víctima, que incluya tanto los pagos que se le deben como la atención médica que está
recibiendo.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los
representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante el Tribunal no
es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sino que corresponde ser evaluado en el marco de
la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el Caso Acevedo Jaramillo y
otros Vs. Perú, lo cual fue realizado en los Considerandos 19 a 21 de la presente
Resolución.
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