14. El Estado argumentó que el párrafo 160 de la Sentencia, en el que la Corte fijó el monto por concepto de lucro cesante que debe pagarse a la víctima, se encuentra redactado en términos sencillos y no ambiguos, cuyo contenido guarda relación, congruencia y precisión con el texto íntegro del Fallo. Señaló que el representante “solicita erróneamente” que el Tribunal determine las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación a favor de la víctima, lo que configura una cuestión de fondo que no puede ni debe ser analizada mediante una solicitud de interpretación. Agregó que la pretensión del representante es “confundir” a la Corte, a fin de modificar la Sentencia y, con ello, “obtener valores adicionales por concepto de indemnizaciones compensatorias”. Solicitó que se desestime, por improcedente, la solicitud de interpretación. 15. La Comisión indicó que, en su jurisprudencia relativa a destituciones o despidos arbitrarios de cargos públicos, la Corte ha determinado el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, así como de las prestaciones sociales correspondientes para la jubilación de las víctimas, a fin de que el Estado abone las cargas prestacionales respectivas para que estas accedan a la seguridad social. Agregó que “resultaría pertinente” que el Tribunal aclare si de las reparaciones contenidas en los párrafos 145 y 160 de la Sentencia, se deriva la obligación de reconocer las cargas prestacionales que corresponderían a la víctima en el caso de que no hubiera sido dada de baja arbitrariamente, es decir, con violación a los artículos 23.1.c y 26 de la Convención. A.2. Consideraciones de la Corte 16. El Tribunal recuerda que en el párrafo 160 de la Sentencia dispuso lo siguiente: Por consiguiente, dado que fue declarada violación a derechos de la víctima en el procedimiento que culminó con su destitución, la Corte fija, en equidad, por concepto de lucro cesante correspondiente desde el 25 de octubre de 2000 –fecha en que el Tribunal de Disciplina impuso la aludida sanción– hasta la fecha de emisión del presente Fallo, la cantidad de USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) 7. 17. El representante requirió que se aclare si de la Sentencia surge el “derecho a las prestaciones sociales con miras a una futura jubilación” a favor de la víctima, y, de ser el caso, si dicho derecho debe ser dispuesto por esta Corte o si la víctima debe acudir a los tribunales internos para reclamar lo pertinente. 18. Ante la solicitud presentada, la Corte recuerda que en la Sentencia se otorgó una indemnización en favor de la víctima, ante la imposibilidad de proceder a su reincorporación al cargo que ejercía (párr. 145). Asimismo, fue dispuesta una indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir o lucro cesante. De esa cuenta, los montos fijados por ambos conceptos incluyeron todos los elementos propios o derivados de la relación laboral en el período correspondiente 8. Por consiguiente, se desestima la solicitud del representante. B. La solicitud de interpretación con relación a la vigencia de la sanción impuesta a la víctima En cuanto al contenido del párrafo 145 de la Sentencia, citado por la Comisión, en este la Corte dispuso que, al no ser factible acceder a la solicitud de reincorporación de la víctima al cargo que ejercía, el Estado debía pagarle una indemnización cuyo monto se fijó en USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). 7 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 26. 8 4

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