procedimiento ad hoc, no previsto en la Constitución y legislación ecuatoriana para
destituir a la víctima.
6.
El carácter sancionatorio de la destitución se advierte claramente de los
hechos y el contexto del caso, en tanto que en realidad lo que motivó el cese masivo
de los jueces de las tres Altas Cortes fueron los “acuerdos políticos” entre el entonces
presidente de la República, Lucio Gutiérrez (debido a que los partidos de oposición
preparaban un enjuiciamiento político por el delito de peculado) y la mayoría
parlamentaria controlada por el Partido Roldosista Ecuatoriano, cuyo líder era el ex
Presidente de la República, Abdalá Bucaram Ortíz. Lo anterior claramente refleja,
como lo expresa la Sentencia, “la existencia de un interés en anular los juicios penales
que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del expresidente Bucaram” 7. Y ello
explica palmariamente lo que realmente motivó la destitución de los jueces de las
tres Altas Cortes y el nombramiento de otros juzgadores (prácticamente de manera
inmediata), con la finalidad de cooptar institucionalmente a la cúpula de la judicatura.
7.
Por las anteriores consideraciones estimamos oportuno, en términos del
artículo 66.2 de la Convención Americana 8, acompañar a la Sentencia el presente
voto concurrente, con la finalidad de destacar varios aspectos relacionados con la
dimensión esencialmente democrática de la independencia judicial, particularmente
relevante cuando se trata de un tribunal electoral, así como expresar nuestro
respetuoso disenso con la mayoría por no haber entrado al análisis de los argumentos
de la Comisión Interamericana y de los representantes de la víctima respecto de la
violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 9 de la Convención.
8.
En ese sentido y para una mayor claridad, el presente voto (II) explica el
contexto en que se desarrollan los hechos del presente caso, cuyo abordaje resulta
relevante para entender las consecuencias jurídicas de los actos y omisiones del
Estado que afectaron los derechos del señor Carlos Julio Aguinaga Aillón, como
integrante del Tribunal Supremo Electoral (párrs. 9-13); (III) destaca los aspectos
centrales de los criterios sostenidos por la Corte IDH en materia de independencia
judicial, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de un tribunal electoral,
por su vinculación intrínseca con el sistema democrático y el ejercicio de los derechos
políticos (párrs. 14-20); (IV) aborda la importancia y novedad que el caso representa
respecto a la vulneración del derecho al trabajo en casos de destitución arbitraria de
jueces (párrs. 21-25); (V) expresa nuestro respetuoso disenso sobre la ausencia de
análisis respecto de la violación al principio de legalidad, explícitamente invocado y
solicitado por la Comisión Interamericana y los Representantes de la víctima (párrs.
26-41); y finalmente, (VI) presenta una breve conclusión a la luz de lo expuesto
(párr. 42-46).
II. CONTEXTO
9.
Para entender adecuadamente los alcances de las violaciones a los derechos
humanos en el presente caso es necesario referirnos a las circunstancias en que
ocurrieron.
7
Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párrs. 37 y 84.
El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “[s]i el fallo no expresare en todo o en
parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4
del Reglamento, ambos de la Corte IDH.
8
3