procedimiento ad hoc, no previsto en la Constitución y legislación ecuatoriana para destituir a la víctima. 6. El carácter sancionatorio de la destitución se advierte claramente de los hechos y el contexto del caso, en tanto que en realidad lo que motivó el cese masivo de los jueces de las tres Altas Cortes fueron los “acuerdos políticos” entre el entonces presidente de la República, Lucio Gutiérrez (debido a que los partidos de oposición preparaban un enjuiciamiento político por el delito de peculado) y la mayoría parlamentaria controlada por el Partido Roldosista Ecuatoriano, cuyo líder era el ex Presidente de la República, Abdalá Bucaram Ortíz. Lo anterior claramente refleja, como lo expresa la Sentencia, “la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del expresidente Bucaram” 7. Y ello explica palmariamente lo que realmente motivó la destitución de los jueces de las tres Altas Cortes y el nombramiento de otros juzgadores (prácticamente de manera inmediata), con la finalidad de cooptar institucionalmente a la cúpula de la judicatura. 7. Por las anteriores consideraciones estimamos oportuno, en términos del artículo 66.2 de la Convención Americana 8, acompañar a la Sentencia el presente voto concurrente, con la finalidad de destacar varios aspectos relacionados con la dimensión esencialmente democrática de la independencia judicial, particularmente relevante cuando se trata de un tribunal electoral, así como expresar nuestro respetuoso disenso con la mayoría por no haber entrado al análisis de los argumentos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la víctima respecto de la violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 9 de la Convención. 8. En ese sentido y para una mayor claridad, el presente voto (II) explica el contexto en que se desarrollan los hechos del presente caso, cuyo abordaje resulta relevante para entender las consecuencias jurídicas de los actos y omisiones del Estado que afectaron los derechos del señor Carlos Julio Aguinaga Aillón, como integrante del Tribunal Supremo Electoral (párrs. 9-13); (III) destaca los aspectos centrales de los criterios sostenidos por la Corte IDH en materia de independencia judicial, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de un tribunal electoral, por su vinculación intrínseca con el sistema democrático y el ejercicio de los derechos políticos (párrs. 14-20); (IV) aborda la importancia y novedad que el caso representa respecto a la vulneración del derecho al trabajo en casos de destitución arbitraria de jueces (párrs. 21-25); (V) expresa nuestro respetuoso disenso sobre la ausencia de análisis respecto de la violación al principio de legalidad, explícitamente invocado y solicitado por la Comisión Interamericana y los Representantes de la víctima (párrs. 26-41); y finalmente, (VI) presenta una breve conclusión a la luz de lo expuesto (párr. 42-46). II. CONTEXTO 9. Para entender adecuadamente los alcances de las violaciones a los derechos humanos en el presente caso es necesario referirnos a las circunstancias en que ocurrieron. 7 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párrs. 37 y 84. El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “[s]i el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4 del Reglamento, ambos de la Corte IDH. 8 3

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