25. El Estado indica que luego de investigar el incidente que describe el peticionario, se logró constatar que el 14 de abril de 1996, aproximadamente 30 personas de nacionalidades peruana, ecuatoriana y colombiana ingresaron ilegalmente al territorio nacional nicaragüense a través de la frontera con Costa Rica, como ruta de tránsito hacia Estados Unidos. Ese día abordaron un microbús con vidrios oscuros para ocultar la cantidad de pasajeros, para trasladarse a la frontera norte de Nicaragua con Honduras. Sobre la carretera se encontraron con un retén policial que dio la señal de alto al vehículo; el conductor ignoró la orden y en vez de obedecer aceleró en un intento de darse a la fuga. 26. Debido a la actitud del conductor, el Estado señala que las autoridades policiales iniciaron la persecución del vehículo. El Estado alega que a pesar de las múltiples señales para que se detuviera, el conductor continuó la fuga a alta velocidad. El Estado asevera que “las autoridades policiales se vieron en la necesidad de hacer disparos al vehículo con la finalidad de detener la fuga, aunque aún así continuó la marcha hasta adentrarse en sectores despoblados en donde se detuvo, el conductor del mismo se dio a la fuga y dejó abandonados a los migrantes ilegales a bordo…”4. El Estado alega que, principalmente debido a la actitud del conductor, resultaron heridos Patricio Roche Azaña y cuatro personas más y Pedro Bacilio Roche Azaña perdió la vida. 27. Aduce el Estado que la Policía Nacional abrió la investigación en que determinó que los migrantes estaban siendo objeto de un tráfico ilegal y puso a la orden de la Procuraduría General de Justicia a cinco funcionarios de la Policía a efectos de que, en el marco de un proceso penal, se determinara el nivel de responsabilidad de los mismos. Además, fue identificado el ciudadano que transportaba a los migrantes, quien se había dado a la fuga. El Estado remitió el expediente del proceso penal y sintetizó los actos procesales obrantes. 28. En relación con la falta de declaración de Patricio Roche Azaña en el proceso penal, el Estado argumenta que el 30 de abril de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega se constituyó en el hospital donde se encontraba internado Patricio Fernando, con la finalidad de tomarle la correspondiente declaración y comunicarle sus derechos y su representación por parte de la Procuraduría General, durante el período legalmente obligatorio. Sin embargo, en razón de su crítica condición de salud, el juez no pudo tomarle la declaración antes del plazo correspondiente. El Estado destaca que la ley señala un plazo único e impostergable de diez días para practicar estos actos procesales. 4 Comunicación del Estado recibida el 5 de julio de 2007. 6

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