29. Por otro lado, el Estado señala que la Dirección de Migración y Extranjería de Nicaragua autorizó la salida de los extranjeros hacia sus países de origen, operando en forma tácita un perdón del Estado de Nicaragua sin abrirles proceso penal por su calidad de extranjeros migrantes ilegales. 30. En relación con el proceso de las autoridades policiales involucradas, el Estado considera que se obró conforme al principio de oficialidad y al resto de las formalidades y principios establecidos por la ley procesal entonces vigente. En este sentido, agrega que el poder judicial agotó todas las diligencias requeridas, entre ellas la deposición de testigos y de los migrantes ilegales que viajaban junto con Pedro Bacilio Roche y su hermano el día de los acontecimientos. 31. Expone además el Estado que la sentencia fue debidamente notificada a los abogados defensores y a la Procuraduría General de Justicia en representación de las víctimas, como también a las víctimas que así lo habían solicitado a la autoridad judicial. Según lo indica el Estado, lo anterior se ajusta a la legislación nicaragüense entonces vigente, según la cual se consideraban como sujetos procesales al juez, al acusado, al acusador particular y/o procurador penal, este último siendo el representante de la víctima a través de quien se notificaban los autos y demás providencias judiciales. Informa que de acuerdo a esta ley, el particular podía tener intervención, no obstante debía constituirse como acusador particular o denunciante. Manifiesta el Estado que ni el señor Patricio Fernando Roche Azaña ni su madre, por sí mismos o por medio de representantes o del servicio consular de la Embajada de Ecuador, ni funcionario alguno de dicha repartición --a pesar de la amplia difusión y el público conocimiento alcanzado por los hechos-- se constituyeron en calidad de “denunciante privado” en el juicio. Sin embargo, el Estado destaca que esto no significa que los derechos de las presuntas víctimas no hayan sido representados, ya que la Procuraduría General de Justicia, representante de la Vindicta Pública, acusó y llevó a juicio a los supuestos perpetradores e intentó enjuiciarlos. 32. En este sentido, el Estado expresó: Si el peticionario Patricio Roche Azaña y la embajada de Ecuador acreditada en aquel entonces en Nicaragua, no comparecieron, ni solicitaron a las autoridades Judiciales de Nicaragua, intervención dentro del proceso penal que se llevó a cabo, no puede el Estado de Nicaragua asumir la responsabilidad por su ausencia, pero se garantizó que los mismos estuvieran representados por la Procuraduría General de Justicia, en correspondencia con la legislación interna. 7

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