29.
Por otro lado, el Estado señala que la Dirección de Migración y
Extranjería de Nicaragua autorizó la salida de los extranjeros hacia sus países
de origen, operando en forma tácita un perdón del Estado de Nicaragua sin
abrirles proceso penal por su calidad de extranjeros migrantes ilegales.
30.
En relación con el proceso de las autoridades policiales
involucradas, el Estado considera que se obró conforme al principio de
oficialidad y al resto de las formalidades y principios establecidos por la ley
procesal entonces vigente. En este sentido, agrega que el poder judicial agotó
todas las diligencias requeridas, entre ellas la deposición de testigos y de los
migrantes ilegales que viajaban junto con Pedro Bacilio Roche y su hermano
el día de los acontecimientos.
31.
Expone además el Estado que la sentencia fue debidamente
notificada a los abogados defensores y a la Procuraduría General de Justicia
en representación de las víctimas, como también a las víctimas que así lo
habían solicitado a la autoridad judicial. Según lo indica el Estado, lo anterior
se ajusta a la legislación nicaragüense entonces vigente, según la cual se
consideraban como sujetos procesales al juez, al acusado, al acusador
particular y/o procurador penal, este último siendo el representante de la
víctima a través de quien se notificaban los autos y demás providencias
judiciales. Informa que de acuerdo a esta ley, el particular podía tener
intervención, no obstante debía constituirse como acusador particular o
denunciante. Manifiesta el Estado que ni el señor Patricio Fernando Roche
Azaña ni su madre, por sí mismos o por medio de representantes o del servicio
consular de la Embajada de Ecuador, ni funcionario alguno de dicha repartición
--a pesar de la amplia difusión y el público conocimiento alcanzado por los
hechos-- se constituyeron en calidad de “denunciante privado” en el
juicio. Sin embargo, el Estado destaca que esto no significa que los derechos
de las presuntas víctimas no hayan sido representados, ya que la Procuraduría
General de Justicia, representante de la Vindicta Pública, acusó y llevó a juicio
a los supuestos perpetradores e intentó enjuiciarlos.
32.
En este sentido, el Estado expresó:
Si el peticionario Patricio Roche Azaña y la embajada de Ecuador
acreditada en aquel entonces en Nicaragua, no comparecieron, ni
solicitaron a las autoridades Judiciales de Nicaragua, intervención
dentro del proceso penal que se llevó a cabo, no puede el Estado
de Nicaragua asumir la responsabilidad por su ausencia, pero se
garantizó que los mismos estuvieran representados por la
Procuraduría General de Justicia, en correspondencia con la
legislación interna.
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