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violencia contra la UP y PCC, por ser dirigente político y Senador por esos partidos. En
este contexto, agentes estatales se abstuvieron de brindar la protección especial
debida al Senador Cepeda.
124. La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a
la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción
de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción
conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de
carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de
las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los
distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y
ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido
perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos
grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto
general de violencia contra la UP.
125. De tal manera, los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes
de prevención y protección de los derechos del Senador Cepeda Vargas, reconocidos
en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial
y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En vez de que las
instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de
prevención y protección de la víctima contra el accionar criminal de sus agentes, se
verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer
la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar180, lo que se ha visto
favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y
tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni
suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han
cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente la violación del
derecho a la vida.
126. Por todas las razones anteriores, ante el incumplimiento de las obligaciones de
prevención, protección e investigación respecto de la ejecución extrajudicial cometida,
la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la violación de los derechos
a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda
Vargas.
IV.4
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 8.1 Y 25 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
127. En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente
su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención,
“porque esencialmente se excedió el plazo razonable de la investigación” (supra párr.
13). Más adelante señaló que la dilación en las investigaciones ha determinado que “no
pudieran establecerse, hasta ahora, quienes fueron los determinadores del homicidio y
180
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr.66; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, párr. 149, y Caso La Cantuta Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 96.