- 64 - de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales255. 174. En este caso, la Corte constata que el “acuerdo de prolongación de la tregua”, firmado entre representantes de las FARC y la Comisión de Paz respecto de la UP, reconoció la particular situación de riesgo en que podrían estar los candidatos de la UP y partidos aliados, como el PCC, al participar en elecciones generales, por lo cual se estableció que el gobierno “otorgar[ía] a la [UP] y a sus dirigentes las garantías y seguridades indispensables para que pu[dieran] desarrollar, en forma idéntica a las demás agrupaciones políticas, su acción tanto proselitista como electoral”256. 175. Como ha quedado constatado, el Senador Manuel Cepeda se orientaba hacia una oposición crítica a diferentes gobiernos, tanto en su labor periodística como en sus actividades políticas y parlamentarias (supra párr. 71). Durante el período en que fungió como dirigente de la UP y del PCC, pesó sobre él una constante amenaza sobre su vida, que se incrementó en intensidad hasta llegar a su muerte, por lo que sus actividades las realizó en un contexto de amenazas y hostigamientos permanentes por sus posiciones políticas y de desprotección por parte de agentes estatales. En efecto, las partes reconocieron el móvil político de la ejecución extrajudicial (supra párr. 73). 176. En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada. 177. En atención a lo anterior, la Corte considera que las amenazas y la desprotección deliberada que enfrentó el Senador Cepeda Vargas, motivadas por su 255 En similar sentido, cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 65, párr. 201; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 249, párr. 89, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46. 256 Acuerdo de prolongación de la tregua, La Uribe (Meta), de 2 de marzo de 1986. Cfr. anexo 5 al dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Eduardo Cifuentes Muñoz, supra nota 77, folios 8341 a 8381. En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia, al referirse a la situación de la UP señaló que: “El surgimiento de grupos, movimientos y partidos políticos minoritarios a raíz de la desmovilización de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protección y apoyo por parte del Estado. La institucionalización del conflicto, la dejación de las armas y su sustitución por el ejercicio activo de la participación político-democrática y la renuncia de la violencia como método para alcanzar el camino social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada guerra sucia acabe cerrando las posibilidades de llegar a un consenso que reúna a todos los sectores de la población y permita la convivencia pacífica”. Sentencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente T-439, supra nota 93, folios 1354 a 1372.

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