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participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, se manifestaron en
restricciones o presiones indebidas o ilegítimas de sus derechos políticos, de libertad
de expresión y de libertad de asociación, pero también en un quebrantamiento de las
reglas del juego democrático. A su vez, al estar reconocido el móvil político del
homicidio (supra párr. 73), la Corte considera que la ejecución extrajudicial de un
oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos
humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de
Derecho y vulnera directamente el régimen democrático, en la medida que conlleva la
falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos
humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que
controlan su observancia.
178. En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación general
de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el derecho al voto de
los electores. Tampoco corresponde analizar la relación entre la muerte del Senador
Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica. Es posible, sin
embargo, considerar que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieran
efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban
en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso
trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y
miembros de la UP y a los electores de ese partido.
179. Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección
de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los
derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y
23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IV.6
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA
DIGNIDAD, Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
DE LOS FAMILIARES
(ARTÍCULOS 5, 11 Y 22 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA)
180. El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación del derecho a
la integridad personal respecto de los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda
Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), así como de sus hermanas y
hermano, por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como
consecuencia de la muerte del Senador Cepeda Vargas, “quienes han padecido un
sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las
autoridades estatales en la consumación de los hechos”. Si bien el Estado rechazó
inicialmente responsabilidad respecto a la señora Claudia Girón Ortiz, esposa de Iván
Cepeda Castro, durante la audiencia pública manifestó que de buena fe extendía su
reconocimiento de responsabilidad respecto de ella, por resultar justo “a partir de los
testimonios practicados”.
181. La Corte valora ese reconocimiento de responsabilidad y considera que los
sufrimientos padecidos por los familiares en relación con la ejecución extrajudicial del
Senador Cepeda Vargas, se evidencian también de los testimonios rendidos ante el
Tribunal, entre otras pruebas, por lo que en ese sentido se declara la responsabilidad
estatal por la violación del artículo 5 de la Convención (infra párr. 210).