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minoritario sean anunciados en el acto de reconocimiento público de responsabilidad
del Estado.
240. Por su parte, el Estado argumentó que los representantes exceden la naturaleza
y el objeto de esta litis al sobre interpretar los criterios vigentes en materia de
reparaciones, y que en caso de que sea otorgada dicha medida de reparación, se
vulneraría el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones. Además,
consideró “inconcebible que una determinada colectividad acceda a la personería
jurídica y ejerza el poder político, cuando ello no surja de un respaldo específico del
electorado”. Asimismo argumentó que no existe un nexo causal directo entre la muerte
del Senador Cepeda y la perdida de la personería jurídica del partido político, por lo
que dicha reparación no procede. Finalmente, el Estado refirió que no es cierto que el
del Senador Cepeda hubiere ocupado el último escaño en el Congreso de la República
de la UP, pues según surge de un documento de la Organización Electoral de la
República de Colombia, él era Senador por el PCC y no por la UP.
241. En razón de las consideraciones expuestas supra, el Tribunal considera que no
resulta procedente en este caso ordenar la restitución de la curul solicitada. En primer
lugar, si bien la Corte ha dispuesto medidas similares en caso de funcionarios que
fueron cesados de sus cargos, existe una diferencia sustancial con el presente caso, ya
que la persona que ocupaba el puesto de Senador ya no puede ser restituido en su
cargo. Por otra parte, la medida de reparación solicitada beneficiaría al partido UP
que, como ya se expuso, no es víctima ni beneficiario en el presente caso, por lo que
no corresponde en este caso otorgarla. Por lo mismo, tampoco corresponde hacer
determinación alguna acerca de la devolución de la personalidad jurídica a ese partido
político.
D.
INDEMNIZACIONES
242. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material329 e inmaterial330 y los
supuestos en que corresponde indemnizarlos. En razón de ello, la Corte determinará la
pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en
este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha otorgado indemnizaciones a
nivel interno en el ámbito de dos procesos contencioso administrativos.
D.1
Daño material
243. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño emergente y lucro cesante”. Por su parte, los representantes
señalaron que “las indemnizaciones que se ordenan en los fallos [internos] no
encuentran correspondencia con el verdadero alcance de la responsabilidad estatal y
329
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota
56, párr. 43; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 275, y Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 24, párr. 360.
330
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra
nota 320, párr. 84; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, supra nota 57, párr. 275, y Caso Radilla Pacheco
Vs. México, supra nota 24, párr. 371.