18. La Comisión tiene competencia ratione materiae (en razón de la materia) por tratarse de
alegaciones de violación de derechos reconocidos en la Convención, a saber: el derecho a la vida
(artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a las garantías judiciales
(artículo 8), el derecho a la privacidad (artículo 11(1)) y el derecho a la inviolabilidad del hogar
(artículo 11(2) e 11(3)) de la Convención.
19. La Comisión tiene competencia ratione temporis (en razón del plazo) teniendo en cuenta que
los hechos alegados datan del 18 de octubre de 1994, fecha en que la obligación de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención estaba vigente para el Brasil, que ratificó
dicho instrumento el 25 de noviembre de 1992.
20. La Comisión tiene competencia ratione loci (en razón del lugar) porque los hechos alegados
ocurrieron en la ciudad del Rio de Janeiro, es decir, en el territorio sujeto a la jurisdicción del
Estado brasileño.
B.
Agotamiento de los recursos internos
21. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible
por la Comisión es necesario agotar previamente los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del derecho internacional. No obstante, el artículo 46(2) de la Convención
establece que las mencionadas disposiciones no se aplican en la hipótesis de que:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y;
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
22. En el presente caso, según la información aportada por los peticionarios y confirmada por el
Estado, se instruyeron dos investigaciones policiales para determinar los hechos ocurridos en la
Favela Nova Brasilia: a) la investigación Nº 184/94, conducida por la Comisaría de Represión de
Drogas, que se inició el 18 de octubre de 1994; b) la investigación Nº 52/94, conducida por la
Comisaría Especial de Tortura y Abuso de Autoridad, aunque no se dispone de información sobre
la fecha en que ésta fue iniciada.
23. Conforme a la información disponible, la Comisión observa que la legislación brasileña
determina que el plazo para la conclusión de la investigación policial es de treinta días,
pudiéndose prorrogar este plazo por otros treinta días, mediante autorización judicial. Por su
parte, la Comisión no ha recibido información que indique que las investigaciones han concluido,
a pesar de haber transcurrido seis años.
24. El Estado no cuestionó expresamente el cumplimiento del requisito de agotamiento de los
recursos internos, limitándose a informar que se habían instruido dos indagatorias policiales para
determinar las presuntas violaciones durante el operativo policial en la favela Nova Brasilia y
que los procedimientos indagatorios contaban con la supervisión del Ministerio Público. La
Comisión señala que el Estado tiene el deber de invocar de manera expresa y oportuna la regla
del no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que pueda oponerse a la
admisibilidad de la denuncia. En el presente caso, el Estado no ejerció tal prerrogativa,
revistiendo este silencio el carácter de una renuncia tácita.1
25. Sobre la base de lo que antecede, la Comisión observa que el transcurso de seis años desde
el inicio de las investigaciones de 1994 sin que se hayan completado las indagatorias policiales
implica una demora injustificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46(2)(c) de la
Convención. La demora en la conducción de las referidas investigaciones impide la consecución
1
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1,
pár. 88 y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº
25, pár. 40.
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