11
no fueron indemnizadas
vía23.
22
y no consta si las 14 víctimas heridas restantes acudieron a dicha
38.
De tal manera, el párrafo 337 establece la posibilidad para las víctimas heridas “que
no acudieron a la vía contencioso administrativa a nivel interno” de solicitar las
indemnizaciones y compensaciones pertinentes, si les correspondiere, únicamente por
concepto de daños materiales e inmateriales ocasionados por haber resultado heridas en los
hechos del caso y no por su condición de haber sido desplazados.
39.
En consecuencia, la Corte constata que una respuesta afirmativa a la pregunta de los
representantes supondría la modificación o ampliación de lo resuelto en el Fallo, sin que
exista tal posibilidad en los términos de los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3
y 68 del Reglamento del Tribunal. Por lo tanto, la solicitud de interpretación resulta
improcedente en cuanto a este aspecto.
40.
Por otro lado, los representantes plantearon una segunda pregunta referida a otras
personas que sufrieron desplazamiento y no fueron identificadas en el proceso ni declaradas
víctimas o parte lesionada en la Sentencia. Al respecto, la Corte no dejó de advertir, según
lo indicado en los párrafos 265 y 266, que muchos otros pobladores de Santo Domingo
fueron afectados por el desplazamiento y que la falta de identificación de todas esas
personas obedecía, en parte, a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos
del caso y al profundo temor que experimentaron, lo cual impidió saber con certeza cuántas
personas se vieron desplazadas, además de no haber sido individualizados por la Comisión o
por los representantes durante el proceso.
41.
Las víctimas de desplazamiento forzado y sus familiares, tanto quienes fueron
declarados como tales en Sentencia como quienes no fueron identificadas en el proceso, ni
declaradas víctimas o parte lesionada, efectivamente podrían ser beneficiarias de otras
medidas que correspondería al Estado adoptar a nivel interno, en el marco de sus propias
leyes e instituciones, a favor de personas desplazadas, según fue indicado en el párrafo
266. De conformidad con el párrafo 338 de la Sentencia, las determinaciones de la
Sentencia no precluyen a tales víctimas la posibilidad de presentar “acciones que pudiera
corresponderles incoar a nivel interno” en relación con esos hechos y su situación de
desplazamiento.
42.
Sin embargo, no corresponde a esta Corte determinar cuáles serían las disposiciones
internas que pueden ser aplicables o relevantes, ni indicar cuáles son las personas que se
encuentran legitimadas para acudir a las mismas. El párrafo 338 únicamente establece que,
en caso de corresponder a esas personas incoar algún tipo de acción a nivel interno para
obtener una indemnización o beneficio, la Sentencia no puede constituir, bajo ninguna
circunstancia, un obstáculo para que dichos procedimientos puedan ser utilizados de forma
efectiva. Por lo tanto, la solicitud de interpretación resulta improcedente también en cuanto
a dicha pregunta.
Hernández), Mónica Bello Tilano (madre de Egna Margarita Bello Tilano y hermana de Katherine Cárdenas Tilano),
Amalio Neite González (hijo de Salomón Neite), Marcos Aurelio Neite Méndez (hermano de Luis Carlos Neite
Méndez), Erinson Olimpo Cárdenas Tilano (hermano de Katherine Cárdenas Tilano) y Neftalí Neite González (hijo
de Salomón Neite).
22
Se trata de María Cenobia Panqueva y Neftalí Neite González. En el primer caso no se determinó pérdida
de capacidad laboral y en el segundo no se aportó la historia clínica por lo que no se pudo determinar la pérdida de
capacidad laboral. Veáse Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Mario Galvis Gelvez y otros,
expediente No. 81-001-23-2000-348, 20 de mayo de 2004 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10253);
Sentencia de Sección Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, radicación No. 07001-23-31-0002000-0348-01, 13 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, tomo 2, folio 783), y Sentencia de Sección
Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, radicación No. 07001-23-31-000-2000-0348-01, 19 de
noviembre de 2008 (expediente de prueba, tomo 3, folio 1081-1082).
23
El Estado se refirió únicamente a las hermanas Maribel Daza Rojas y Rusmira Daza Rojas, como víctimas
heridas que no habrían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa.