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D.
Quinta pregunta: “¿la Sentencia habilitaría a los familiares –no
indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley
288 de 1996 o el mecanismo al que hace referencia la Corte en el párrafo 337
de su Sentencia?
Argumentos de los representantes y observaciones del Estado
43.
Los representantes indicaron que la Corte había podido corroborar que familiares de
16 de las 17 víctimas fallecidas recibieron indemnizaciones a nivel interno, pero que
subsiste la duda sobre la situación de los familiares de Luis Enrique Parada Ropero (víctima
6 – Anexo I), respecto de quien la Corte se habría referido tácitamente en el párrafo 338
señalando que no precluye acciones que pudiera corresponderles incoar a nivel interno. Los
representantes hicieron notar que la acción de reparación directa prevista a nivel interno en
el Código Contencioso Administrativo caduca en el término de dos años, por lo que
solicitaron a la Corte que aclare si la Sentencia habilitaría a los familiares –no
indemnizados- de Luis Enrique Parada Ropero a acudir al mecanismo de la Ley 288 de 1996
o el mecanismo expedito al que hace referencia la Corte en el párrafo 337 de su sentencia.
44.
La Comisión no presentó observaciones específicas relativas a este punto.
45.
El Estado señaló que los familiares de Luis Enrique Parada Ropero no fueron incluidos
en el Informe del artículo 50 de la Comisión, aunque reconoció que se había acreditado
“mandato por los representantes”. Del mismo modo, reiteró los argumentos vertidos en
cuanto al universo de víctimas que quedarían incluidos en el mecanismo del párrafo 337,
indicando en particular que no puede hacerse extensiva a quienes no están comprendidos
en el grupo contemplado par la Corte en el texto de su decisión, por lo que una valoración
distinta contravendría de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención.
En segundo lugar, respecto de la posibilidad de acceso al mecanismo de la ley 288 de 1996,
el Estado indicó que “[l]os integrantes de los grupos en cuestión no cumplen con los
requisitos establecidos en dicha normativa, debido a que no fueron individualizados en el
informe del artículo 50. Entonces, respecto de ellas, no existe una decisión de la Comisión
lnteramericana de Derechos Humanos que los habilite para acceder a dicha fórmula”.
Consideraciones de la Corte
46.
La Corte observa que, efectivamente, el párrafo 334 de la Sentencia indica que 107
familiares de 16 de las 17 víctimas fallecidas habían recibido indemnizaciones en la vía
contencioso administrativa. Respecto de los familiares de la víctima mortal Luis Enrique
Parada Ropero, la nota al pie de página 462 de dicho párrafo de la Sentencia indica lo
siguiente:
“En el caso de la víctima 17 [Luis Enrique Parada Ropero], según los representantes, el
joven Luis Enrique Parada Ropero fue criado desde temprana edad por la señora Myriam
Soreira Tulibila Macualo […]. Sin embargo, ella fue reparada por la muerte de su hijo,
Oscar Esneider Vanegas Tulibila, y no por la muerte de Luis Enrique Parada Ropero. Esto
indica que no se acudió a la vía contencioso administrativa en relación con la muerte del
joven Parada. Asimismo, según los representantes, parte de la familia de Luis Enrique
Parada vive en el Estado de Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, y se
identificaron los nombres de tíos […]: Isidro, Andrés e Isaías Paradas, pero éstos no
figuran como víctimas”24.
47.
Con respecto a este punto, el Tribunal constata que, según se desprende de los
hechos del caso que constan en el expediente, los familiares de Luis Enrique Parada Ropero
no habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a efectos de
24
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, nota 462.