3
13.
La comunicación de 14 de noviembre del año en curso, mediante la cual el Estado de
Nicaragua solicitó una ampliación del plazo dispuesto en el Resolutivo 4 de la Resolución de 1
de septiembre de 2016 de esta Corte (supra Visto 1) para presentar el diagnóstico sobre la
situación actual de riesgo de las comunidades objeto de las medidas.
14.
La nota de Secretaría de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se concedió la
prórroga al 15 de diciembre de 2016 para que el Estado presentara el diagnóstico sobre la
situación actual de riesgo de las comunidades objeto de las medidas.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de
febrero de 1991.
2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte
podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes
en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2
del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se
reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en
una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2.
4.
En su Resolución de 1 de septiembre de 2016, la Corte dispuso que “[e]n relación
con la particular situación de las otras siete comunidades señaladas por la Comisión3 […] y
que aún no ha[bían] sido sometida[s] al conocimiento de [la] Corte […] los Estados tienen
el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le
corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en
ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos
a su jurisdicción”4.
5.
En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre: a)
la solicitud de ampliación de las medidas provisionales en favor de la Comunidad Esperanza
Río Coco, y b) la implementación de las medidas provisionales ordenadas.
A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra
Considerando 4.
3
Las comunidades beneficiarias eran las siguientes: (i) La Esperanza, (ii) Santa Clara (iii) Santa Fe, (iv)
Esperanza Río Coco, (v) Polo Paiwas, (vi) el Naranjal y (vii) Cocal.
4
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua, supra Considerando 20.