99 296. La Corte valora positivamente la voluntad manifestada por el Perú de realizar las acciones necesarias para la identificación de las víctimas del caso y considera que es un paso importante para la reparación en el mismo. En las circunstancias específicas que enmarcaron los hechos de este caso, la Corte considera que el Estado debe iniciar, de manera sistemática, rigurosa y seria, con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los restos humanos localizados en la mina “Misteriosa”, o “Vallarón”, sitio que deberá proteger para su preservación. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia344 y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia. 297. En caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares345. Ahora bien, en cuanto a que las posibilidades de identificación de los restos óseos humanos sean reducidas (supra párr. 293), la Corte recuerda que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva346. Sobre este punto, el Protocolo de Minnesota del año 1991 establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”347. La Corte reconoce que, debido a las circunstancias específicas de un caso, es posible que la identificación y entrega de restos mortales no pueda estar respaldada por al menos un método científico348 y la única opción práctica en dichos casos sea la identificación mediante el reconocimiento de los restos efectuado por familiares o conocidos de la persona desaparecida, así como la comparación de datos entre el perfil biológico (sexo, edad, estatura), sus características individuales (lesiones antiguas, defectos congénitos, tatuajes y rasgos dentales), sus objetos y documentos personales portados. En este sentido, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha considerado que los métodos visuales deben utilizarse “como único medio de identificación sólo cuando los cuerpos no están descompuestos ni mutilados, y cuando se 344 Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. 345 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 199. 346 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 318, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 116. 347 Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991). 348 El Comité Internacional de la Cruz Roja ha reconocido como medios científicos: a) la comparación de radiografías dentales post mortem y ante mortem; b) la comparación de huellas digitales post mortem y ante mortem; c) la comparación de muestras de ADN de los restos humanos con muestras de referencia, y d) la comparación de otros identificadores únicos, como rasgos físicos o médicos, con inclusión de radiografías del esqueleto y de prótesis quirúrgicas o implantes numerados. Asimismo, ha indicado que cada uno de dichos medios “que integran el proceso de recolección de datos ante mortem y post mortem, permite efectuar una identificación con alto nivel de certidumbre, la cual, en la mayoría de los contextos jurídicos, se consideraría una identificación fuera de toda duda razonable”. Cfr. CICR. Personas Desaparecidas, análisis forense de ADN e identificación de restos humanos: Guía sobre prácticas idóneas en caso de conflicto armado y de otras situaciones de violencia armada. 2009, p. 12. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_4010.pdf

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